Micelio

decreto 2748 de 2002

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 1837 y 2555 de 2002, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior, el cual fue prorrogado mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior, el cual fue prorrogado mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002;

Que continúa el hurto de hidrocarburos como una de las causas de perturbación del orden público, en especial por su destinación al financiamiento de organizaciones criminales en el territorio nacional;

Que resulta necesario restringir el acceso de Estas organizaciones a los activos y recursos financieros originados en la actividad ilícita y para tal fin es indispensable inmovilizar materialmente a los autores del delito para evitar la continuación de su actividad delictual;

Que para conjurar la causa de perturbación e impedir la extensión de sus efectos, se hace necesario la adopción de mecanismos en materia procesal penal;

Artículo 1

º . Definición de la situación jurídica. En los procesos por delitos de hurto de hidrocarburos y sus derivados y en los de encubrimiento de la recién mencionada conducta punible, que se cometan con el fin de financiar organizaciones criminales, la autoridad de conocimiento está obligada a resolver la situación jurídica y deberá ordenar la detención preventiva en caso de darse los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, medida de aseguramiento que no podrá ser sustituida por la detención domiciliaria.

Artículo 2

º . Libertad del procesado. El sindicado por los delitos de que trata el artículo anterior, tendrá derecho a la libertad provisional consagrada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, únicamente en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo citado.

Artículo 3

º. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 1837 y 2555 de 2002, y
El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
La Ministra de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Comercio Exterior
La Ministra de Educación Nacional
La Ministra de Desarrollo Económico, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra del Medio Ambiente
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Transporte
La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura