Micelio

decreto 2103 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Instituciones Bancarias No Podrán Comprar O Vender, Directa O Indirectamente, Para Sí O Para Sus Clientes, Divisas O Monedas Extranjeras A Una Tasa De Cambio Superior A La Que Fije La Superintendencia Bancada Con La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público

°. Las instituciones bancarias no podrán comprar o vender, directa o indirectamente, para sí o para sus clientes, divisas o monedas extranjeras a una tasa de cambio superior a la que fije la Superintendencia Bancada con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo

Las instituciones bancarias que negocien en monedas extranjeras, deberán mantener en lugar visible de sus oficinas un aviso en que informen el tipo de compra y de venta para monedas extranjeras que no podrá ser superior al que se fije de acuerdo con el presente Decreto.

Artículo 2En Las Bolsas De Valores No Se Podrán Registrar Operaciones De Compra O Venta De Monedas Extranjeras A Una Tasa De Cambio Superior A La Que Fije La Superintendencia Bancaria, De Conformidad Con El Artículo Anterior

°. En las Bolsas de Valores no se podrán registrar operaciones de compra o venta de monedas extranjeras a una tasa de cambio Superior a la que fije la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 3Autorizase A La Superintendencia Bancaria Para Nombrar Los Inspectores Necesarios Para Vigilar El Cumplimiento Del Presente Decreto, Pudiendo Crear Los Cargos Y Fijar Las Asignaciones Correspondientes

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con una multa en favor del Tesoro Nacional, igual al valor de la operación realizada, que impondrá el Superintendente Bancario de conformidad con sus atribuciones legales. Las providencias de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo, serán apelables en el efecto suspensivo ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4Las Infracciones A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Serán Sancionadas Con Una Multa En Favor Del Tesoro Nacional, Igual Al Valor De La Operación Realizada, Que Impondrá El Superintendente Bancario De Conformidad Con Sus Atribuciones Legales

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Obras Públicas