en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Instituciones Bancarias No Podrán Comprar O Vender, Directa O Indirectamente, Para Sí O Para Sus Clientes, Divisas O Monedas Extranjeras A Una Tasa De Cambio Superior A La Que Fije La Superintendencia Bancada Con La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público
°. Las instituciones bancarias no podrán comprar o vender, directa o indirectamente, para sí o para sus clientes, divisas o monedas extranjeras a una tasa de cambio superior a la que fije la Superintendencia Bancada con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones bancarias que negocien en monedas extranjeras, deberán mantener en lugar visible de sus oficinas un aviso en que informen el tipo de compra y de venta para monedas extranjeras que no podrá ser superior al que se fije de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 2En Las Bolsas De Valores No Se Podrán Registrar Operaciones De Compra O Venta De Monedas Extranjeras A Una Tasa De Cambio Superior A La Que Fije La Superintendencia Bancaria, De Conformidad Con El Artículo Anterior
°. En las Bolsas de Valores no se podrán registrar operaciones de compra o venta de monedas extranjeras a una tasa de cambio Superior a la que fije la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 3Autorizase A La Superintendencia Bancaria Para Nombrar Los Inspectores Necesarios Para Vigilar El Cumplimiento Del Presente Decreto, Pudiendo Crear Los Cargos Y Fijar Las Asignaciones Correspondientes
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con una multa en favor del Tesoro Nacional, igual al valor de la operación realizada, que impondrá el Superintendente Bancario de conformidad con sus atribuciones legales. Las providencias de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo, serán apelables en el efecto suspensivo ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4Las Infracciones A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Serán Sancionadas Con Una Multa En Favor Del Tesoro Nacional, Igual Al Valor De La Operación Realizada, Que Impondrá El Superintendente Bancario De Conformidad Con Sus Atribuciones Legales
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, y publíquese.