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decreto 931 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 21 de 1963

Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1991, Los Bancos Comerciales No Estarán Obligados A Efectuar Nuevas Inversiones En Bonos Nacionales De Deuda Pública Interna Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 11 De La Ley 21 De 1963

° A partir del 1° de enero de 1991, los bancos comerciales no estarán obligados a efectuar nuevas inversiones en bonos nacionales de deuda pública interna conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 21 de 1963.

Artículo 2En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículo 15 Del Decreto 1947 Bis De 1963, El Saldo De Las Inversiones Efectuadas Para Dar Cumplimiento A Los Requeridos De Inversión Hasta El 31 De Diciembre De 1990 En Los Bonos De Que Trata El Artículo Anterior, Se Amortizará Cada Dos Años, Desde El 1° De Enero De 1994, Inclusive, Por Sextas Partes Iguales

° En concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1947 bis de 1963, el saldo de las inversiones efectuadas para dar cumplimiento a los requeridos de inversión hasta el 31 de diciembre de 1990 en los bonos de que trata el artículo anterior, se amortizará cada dos años, desde el 1° de enero de 1994, inclusive, por sextas partes iguales.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 21 de 1963
El Ministro de Hacienda y Crédito Público