Artículo 1
Art. 1.° Cuando muera un militar encontrándose en servicio activo, y sin haber hecho testamento, el Jefe superior de las fuerzas á que aquél pertenecía inmediatamente, asociado de tres testigos, procederá á hacer riguroso inventario de los bienes del finado, y enviará un ejemplar autógrafo de el al Secretario de Guerra, para su publicación. Hecho esto, entregará los bienes, bajo recibo pormenorizado, al Administrador de Hacienda nacional del lugar en donde ocurra la defunción. Cuando en dicho lugar no hubiere Administrador de Hacienda nacional, se entregarán los bienes, y se sacará recibo de ellos, al Administrador de Hacienda del Estado, y en defecto de éste, a la primera autoridad política del distrito.
Artículo 2
Art. 2.° Cuando el militar que falleciere sea el Jefe de la Compañía, piquete, Batallón ó Cuerpo de Ejército, las diligencia de que trata el artículo anterior se practicarán en la forma que queda indicada, por el Jefe ú Oficial á quien por sucesión de mando le corresponda asumir la funciones que el difunto ejercía.
Artículo 3, Y Un Ejemplar Do Aquél Lo Remitirá Al Secretario De Guerra Para Su Publicación En El Periódico Oficial, Á Efecto De Que Los Interesaos Puedan Tomar Nota De Esos Bienes, Y Hacer Ante Las Autoridades Comunes Las Gestione» Necesarias Para Obtener La Orden De Entrega De Ellos
Art. 3.° El Jefe ú Oficial que haga la entrega de los bienes, sacará por duplicado el recibo de que trata el artículo 1.°, y un ejemplar do aquél lo remitirá al Secretario de Guerra para su publicación en el periódico oficial, á efecto de que los interesaos puedan tomar nota de esos bienes, y hacer ante las autoridades comunes las gestione» necesarias para obtener la orden de entrega de ellos. Dada que sea esta orden por la autoridad competente, el Administrador de Hacienda, ó autoridad política en cuyo poder se encontraren los bienes, procederá á entregarlos á quien corresponda.
Artículo 4Se Practicarán En El Campamento, Y Los Bienes Se Remitirán Con La Debida Seguridad, Y Sin Mayor Tardanza, Al Distrito Más Cercano, Á Efecto De Que Queden Depositados En Mano De La Respectiva Autoridad
Art. 4.° Cuando la defunción del militar ocurriere en marcha ó en acantonamiento fuera de las poblaciones, las diligencias de que trata el artículo 1.° se practicarán en el campamento, y los bienes se remitirán con la debida seguridad, y sin mayor tardanza, al distrito más cercano, á efecto de que queden depositados en mano de la respectiva autoridad. Comuníquese y publíquese.