Micelio

decreto 931 de 1956

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el Presidente de la Republica

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica

Considerando · 4 motivos

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;

Que la interpretación con autoridad de una norma legal corresponde, según el artículo 25 del Código Civil, al legislador;

Que en estado de sitio y por virtud de las atribuciones conferidas por El artículo 121 de la Constitución Nacional, el Presidente de la Republica puede estatuir en forma que iguala y aun supera al propio legislador, según interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia;

Que se hace necesario interpretar con autoridad el artículo primero del Decreto Extraordinario número 456, de 2 de marzo del presente año, a fin de evitar perjuicios a la comunidad;

Artículo 1

Artículo primero. La Jurisdicción Especial del Trabajo solo conocerá de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado de que trata el artículo del Decreto Extraordinario 456, de 2 de marzo de 1956, que se instauren a partir del dos (2) de abril del presente año, fecha de iniciación de la vigencia del referido Decreto. Las demandas y juicios sobre los mismos asuntos, y los recursos extraordinarios que se hubieren propuesto en ellos, cuyo conocimiento haya avocado la justicia ordinaria con anterioridad al 2 de abril del presente año, continuaran al conocimiento de la misma justicia ordinaria, hasta su decisión definitiva.

Artículo 2

Artículo segundo. De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo primero del Decreto extraordinario número 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma caua que las de la demanda principal, conocerá también el Juez del Trabajo que haya avocado el conocimiento de esta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Extraordinario número 2158 de 1948).

Artículo 3

Artículo tercero. En los asuntos de que trata el artículo primero del Decreto extraordinario número 456 de 1946 también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el Inspector del Trabajo o el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo (Decreto extraordinario número 2158 de 1948).

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y se entiende incorporado en el Decreto 456 de 1956, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 del Código civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal. Comuniquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Ministerio de Fomento
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, Encargado del Ministerio de Salud Pública
El ministro de comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, Encargado