En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional.
Artículo 1
º . Los funcionarios de la jurisdicción penal aduanera, en el mismo auto en que ordenen abrir una investigación penal por el delito de contrabando de exportación de café, dispondrán que los cargamentos capturados sean depositados y vendidos a la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 2
º . El precio de adquisición será el que rija el día de la venta, para iguales tipos de café, en la plaza donde se efectúe la transacción. Para efectos de la investigación penal, se tendrá en cuenta el precio de venta para la determinación de la competencia y la graduación de las sanciones.
Artículo 3
º . Del producto de la venta, la Federación Nacional de cafeteros mantendrá en depósito el 50% para el pago directo de las participaciones legales, una vez reconocidas por los funcionarios competentes de la jurisdicción penal aduanera, y el remanente lo entregará a la Administración de Hacienda correspondiente, para su ingreso.
Artículo 4
º . Los denunciantes o aprehensores de cargamentos declarados de contrabando, tendrán derecho a participaciones en cuantía del 50% del valor de la venta, y el saldo ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 5
º . Este Decreto rige a partir de su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Publíquese.