Micelio

decreto 776 de 1943

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. La jornada de trabajo de los choferes mecánicos, salvo las excepciones que se expresan en el artículo siguiente, no podrá pasar de ocho (8) horas al día, ni de cuarenta y ocho (48) en la semana.

Artículo 2

Artículo segundo. No están sujetos a la jornada de que trata el artículo anterior

a)

Los choferes mecánicos que prestan sus servicios en forma intermitente; y

b)

Los choferes mecánicos que presten sus servicios entre dos o más Municipios, y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje u otra forma de retribución.

Artículo 3

Artículo tercero. Es intermitente por su misma naturaleza, el trabajo de los choferes mecánicos que prestan sus servicios al público en empresas de transportes urbanos, por medio de taxis u otros vehículos automotores, y a quienes se paga por porcentaje.

Artículo 4

Los choferes mecánicos, aunque presten sus servicios en forma intermitente, tienen derecho a las prestaciones establecidas en los artículos a), b), y c) del artículo 14 de la Ley 10 de 1934.

Artículo 14De La Ley 10 De 1934

Artículo cuarto. Los choferes mecánicos, aunque presten sus servicios en forma intermitente, tienen derecho a las prestaciones establecidas en los artículos a), b), y c) del artículo 14 de la Ley 10 de 1934.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social