Artículo 1Las Compañías De Seguros Y Reaseguros Generales Efectuarán La Inversión Obligatoria Establecida Por La Ley 16 De 1979 Sobre La Parte De Las Reservas Técnicas Que Corresponda A Primas Aceptadas En El Exterior, Mediante La Suscripción De Títulos Canjeables Por Certificados De Cambio Emitidos Por El Banco De La República O De Bonos Representativos De Deuda Pública Externa En Moneda Extranjera, Emitidos Por Entidades Oficiales
º Las compañías de seguros y reaseguros generales efectuarán la inversión obligatoria establecida por la Ley 16 de 1979 sobre la parte de las reservas técnicas que corresponda a primas aceptadas en el exterior, mediante la suscripción de títulos canjeables por certificados de cambio emitidos por el Banco de la República o de bonos representativos de deuda pública externa en moneda extranjera, emitidos por entidades oficiales.
Artículo 2La Inversión Forzosa Fijada Por La Ley 16 De 1979 Sobre La Reserva Técnica Correspondiente Al Riesgo De Terremoto, Regulada Por El Decreto 888 De 1976, Deberá Efectuarse Y Mantenerse En Títulos Canjeables Por Certificados De Cambio Emitidos Por El Banco De La República, O En Bonos Representativos De Deuda Pública Externa En Moneda Extranjera, Emitidos Por Entidades Oficiales
º La inversión forzosa fijada por la Ley 16 de 1979 sobre la reserva técnica correspondiente al riesgo de terremoto, regulada por el Decreto 888 de 1976, deberá efectuarse y mantenerse en títulos canjeables por certificados de cambio emitidos por el Banco de la República, o en bonos representativos de deuda pública externa en moneda extranjera, emitidos por entidades oficiales.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese, y cúmplase.