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decreto 3381 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984

Artículo 1El Artículo 1º Del Decreto 3270 De 1985, Quedará Así: "artículo 1º Decretase A Favor Del Cónyuge, Compañera O Compañero Permanente Y De Los Hijos Menores De Los Funcionarios O Empleados De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Público, De Los Ministerios, De Los Departamentos Administrativos Y De Los Establecimientos Públicos, Fallecidos En Los Actos Acaecidos Los Días 6 Y 7 De Noviembre De 1985 En El Palacio De Justicia De Bogotá, Una Gratificación Equivalente A Tres (3) Meses De Los Emolumentos Que, Por Servicios Prestados, Hubieren Devengado Éstos Durante El Mes De Octubre Del Mismo Año

º El artículo 1º del Decreto 3270 de 1985, quedará así: "Artículo 1º Decretase a favor del cónyuge, compañera o compañero permanente y de los hijos menores de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos y de los Establecimientos Públicos, fallecidos en los actos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, una gratificación equivalente a tres (3) meses de los emolumentos que, por servicios prestados, hubieren devengado éstos durante el mes de octubre del mismo año. Esta gratificación se pagará a los padres del fallecido si se demuestra que dependían económicamente de él y que no existen cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos menores".

Artículo 2El Artículo 2º Del Decreto 3270 De 1985, Que Dará Así: "artículo 2º La Gratificación Será Pagada Por El Fondo Rotatorio Del Ministerio De Justicia, Con Cargo A Sus Recursos, En Proporción De Un Cincuenta Por Ciento (50%) Para El Cónyuge, Compañera O Compañero Permanente Y Un Cincuenta Por Ciento (50%) Para Los Hijos, Por Partes Iguales

º El artículo 2º del Decreto 3270 de 1985, que dará así: "Artículo 2º La gratificación será pagada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, con cargo a sus recursos, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge, compañera o compañero permanente y un cincuenta por ciento (50%) para los hijos, por partes iguales. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente, la gratificación se pagará totalmente a los hijos, a falta de éstos totalmente a aquél y a falta de todos los anteriores se pagará a los padres que dependían económicamente del fallecido".

Artículo 3El Articulo 5º Del Decreto 3270 De 1985 Que Dará Así: "artículo 5º Para Los Efectos De Este Decreto, Se Exigirán Como Pruebas Las Establecidas Por La Ley, Las Cuales Deberán Ser Presentadas Al Fondo Rotatorio Del Ministerio De Justicia

º El articulo 5º del Decreto 3270 de 1985 que dará así: "Artículo 5º Para los efectos de este Decreto, se exigirán como pruebas las establecidas por la ley, las cuales deberán ser presentadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de la fecha de publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
La Ministra de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte