en uso de sus facultades legales
Artículo 1Las Torres Y Antenas Verticales De Cualquiera Estación De Radiocomunicaciones Y Cualquiera Otra Obra O Instalación Análoga De Más De Diez Metros De Altura Que Hayan De Quedar Colocadas En Las Proximidades De Cualquier Aeródromo O Aeropuerto, Con Especialidad En La Prolongación Del Eje De Alguna Pista De Aterrizaje Y En La Zona Trapezoidal De Acceso De La Misma, No Podrán Ser Construidas Sin Previa Licencia Conjunta Del Ministerio De Correos Y Telégrafos Y La Dirección General De Aeronáutica Civil, La Cual Podrá Negarla Si En Su Concepto La Localización Escogida Para Su Construcción Constituye Un Peligro Para La Seguridad De Los Vuelos, Teniendo En Cuenta En Cada Caso La Altura Sobre El Nivel Del Mar, La Categoría En Que Estuviere Clasificado El Aeródromo O Aeropuerto
º. Las torres y antenas verticales de cualquiera estación de radiocomunicaciones y cualquiera otra obra o instalación análoga de más de diez metros de altura que hayan de quedar colocadas en las proximidades de cualquier aeródromo o aeropuerto, con especialidad en la prolongación del eje de alguna pista de aterrizaje y en la zona trapezoidal de acceso de la misma, no podrán ser construidas sin previa licencia conjunta del Ministerio de Correos y Telégrafos y la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual podrá negarla si en su concepto la localización escogida para su construcción constituye un peligro para la seguridad de los vuelos, teniendo en cuenta en cada caso la altura sobre el nivel del mar, la categoría en que estuviere clasificado el aeródromo o aeropuerto. Las condiciones de accesibilidad y la altura y demás circunstancias locales de la construcción proyectada.
Artículo 2Las Licencias Ya Expedidas A Este Respecto Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos Sin La Intervención De La Aeronáutica Civil, Deberán Sujetarse A Los Requisitos Establecidos En El Artículo Anterior, Y No Serán Viables Mientras No Queden Revalidadas Por La Dirección General De Aeronáutica Civil
º. Las licencias ya expedidas a este respecto por el Ministerio de Correos y Telégrafos sin la intervención de la Aeronáutica Civil, deberán sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo anterior, y no serán viables mientras no queden revalidadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 3Queda En Estos Términos Reformado Y Aclarado El Capítulo X Del Decreto Número 1966 De 1946
º. Queda en estos términos reformado y aclarado el Capítulo X del Decreto número 1966 de 1946. Comuníquese y publíquese.