Micelio

decreto 203 de 1982

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978. y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto 895 de abril 18 de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del arancel de adunas aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Considerando · 4 motivos

Que por medio del Decreto 895 de abril 18 de 1980 se introdujeron modificaciones a la nomenclatura del arancel de adunas aprobadas mediante las decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que en desarrollo de la Decisión 145, los Decretos 1949 y 1948 de 1980 establecieron una fórmula para el cumplimiento, entre 1980 y 1984, de las desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena;

Que con posterioridad al Decreto 895 de 1980, se adoptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del arancel de aduanas, siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos están comprendidos y aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones equivales a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se desprenden dichos desdoblamientos;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las adiciones establecidas aquí;

Artículo 1º

º. Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1949 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter a los siguientes productos originarios y provenientes del Perú y Venezuela, respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican: Gravámenes Nabandina 1981 1982 1983 1984 21.07.89.12 20 14 8 0 32.09.03.01 8 6 3 0 32.09.03.99 8 6 3 0 38.11.01.31 4 3 1 0 44.17.00.01 12 8 4 0 44.17.00.99 12 8 4 0 59.17.02.11 6 4 2 0 70.20.03.21 E 6 3 0 73.03.00.01 3 2 1 0 73.03.00.99 3 2 1 0

Artículo 2º

º. Los productos relacionados en el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarias cuando sean originarios y provenientes de Bolivia y Ecuador.

Artículo 3º

º. Adiciónase el artículo 6º del Decretó 1948 del 25 de julio de 1980, en el sentido de someter al siguiente, producto originaria y provenientes del Perú y Venezuela! respectivamente, al pago de los gravámenes que a continuación se indican: Nabandina 1981 1982 1983 1984 84.15.09.03 47 34 18 0

Artículo 4º

º. El producto relacionado en el artículo anterior estará libre de gravámenes arancelarios cuando sea origina rio y proveniente de Bolivia y Ecuador.

Artículo 5º

º. Los productos pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Bolivia, Perú y Venezuela pagarán los siguientes gravámeres: Nabandina Gravamen 85.05.01.01 28 84.05.01.99 28

Artículo 6º

º. Los productos a que se refiere el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Ecuador.

Artículo 7º

º. Las disposiciones contenidas en las Decretos 1949 y 1948 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que fueren pertinentes.

Artículo 8º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníque se y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978. y Comuníque se y cúmplase
El Ministro ele Hacienda y Crédito Público