en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que para solucionar los problemas de orden público que se motivaron por la petición de aumento de las asignaciones al magisterio, el Gobierno dictó algunas medidas legislativas que los Departamentos estiman que han afectado sus Fiscos respectivos;
Que es necesario tomar medidas que resuelvan adecuadamente dicha situación para prevenir trastornos del orden público en la Nación;
Artículo 1A Partir Del 1° De Julio De 1966, El Impuesto Al Consumo De Cervezas De Producción Nacional, Cualquiera Que Sea Su Clase, Envase, Contenido Y Presentación, Se Liquidará Ad Valórem, A Razón Del 60% Del Precio De Facturación, Que Las Fábricas Productoras Fijen Para Los Distribuidores O Agentes
° A partir del 1° de julio de 1966, el impuesto al consumo de cervezas de producción nacional, cualquiera que sea su clase, envase, contenido y presentación, se liquidará ad valórem, a razón del 60% del precio de facturación, que las fábricas productoras fijen para los distribuidores o agentes.
El 60% de que trata este artículo se distribuye en la siguiente forma: 52% para las entidades seccionales y el 8% para la Nación, correspondiente al impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas que lo rigen y en cuanto no sean contrarias a este Decreto.
Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Se Entiende Por Precio De Facturación El Que, Sin Incluir El Impuesto De Que Trata Este Decreto, Cobren Los Productores, Sus Sucursales O Agencias, O Compañías Subsidiarias Filiales O Distribuidoras, Así Sean Éstas Jurídicamente Independientes De Las Casas Principales, Por El Artículo Envasado, A Los Vendedores Al Detal O Directamente A Los Consumidores Liquidado En El Lugar De Producción
° Para los efectos del artículo anterior, se entiende por precio de facturación el que, sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, cobren los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias filiales o distribuidoras, así sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el artículo envasado, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores liquidado en el lugar de producción. Cuando el envase no sea recuperable, como en los casos de envases de cartón, enlatados, etc., se descontará su valor.
Artículo 3El Departamento De Cundinamarca Dará Al Distrito Especial De Bogotá, Una Participación Del 45
° El Departamento de Cundinamarca dará al Distrito Especial de Bogotá, una participación del 45.17% sobre el producto bruto del Impuesto de Consumo de Cervezas establecido por el presente Decreto, liquidado este porcentaje sobre los consumos totales, tanto en el territorio del Distrito Especial de Bogotá como en el resto del Departamento.
Artículo 4Los Departamentos, A Excepción De Cundinamarca, Destinarán $0
° Los Departamentos, a excepción de Cundinamarca, destinarán $0.02 por cada 360 cc. de cerveza que consuma en su territorio al Fondo de Caminos Vecinales. El Departamento de Cundinamarca destinará a este mismo Fondo, solamente $0.01 por cada 360 cc. de cerveza que se consuma en su jurisdicción, y el Distrito Especial de Bogotá suma igual a obras vecinales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 668 de 1963.
Artículo 5Las Empresas Obligadas A Pagar El Gravamen A Que Se Refiere El Presente Decreto En El Departamento De Cundinamarca Y En El Distrito Especial De Bogotá, Deberán Consignar Directamente En La Tesorería Del Distrito Especial De Bogotá, Las Participaciones Que Le Correspondan A Bogotá Conforme Al Presente Decreto
° Las empresas obligadas a pagar el gravamen a que se refiere el presente Decreto en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Especial de Bogotá, deberán consignar directamente en la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, las participaciones que le correspondan a Bogotá conforme al presente Decreto.
Artículo 6Las Participaciones De Que Gocen En La Fecha Entidades Públicas En La Renta Proveniente Del Impuesto Al Consumo De Cervezas, Podrán Seguirse Cubriendo Por Los Departamentos En Igual Proporción A La Establecida Por Leyes, Ordenanzas O Decretos En Vigencia
° Las participaciones de que gocen en la fecha entidades públicas en la renta proveniente del impuesto al consumo de cervezas, podrán seguirse cubriendo por los Departamentos en igual proporción a la establecida por leyes, ordenanzas o decretos en vigencia.
Artículo 7Las Empresas Obligadas A Pagar El Gravamen Que Se Establece Deberán Consignar El 8% De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 1°, En La Respectiva Administración De Impuestos Nacionales
° Las empresas obligadas a pagar el gravamen que se establece deberán consignar el 8% de que trata el
del artículo 1°, en la respectiva Administración de Impuestos Nacionales.
Artículo 8Las Apropiaciones Presupuestales Del Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías, Distrito Especial De Bogotá, Provenientes Del Impuesto De Ventas De Licores Nacionales Destinadas Al Sostenimiento De La Educación Primaria Y Secundaria Y Salud Pública, No Podrán Ser En Ningún Caso Inferiores A Las Originadas En Los Decretos 3288 De 1963, 2073 De 1965 Y En Los Decretos Legislativos 803 Y 804 De 1966
° Las apropiaciones presupuestales del los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, provenientes del impuesto de ventas de licores nacionales destinadas al sostenimiento de la educación primaria y secundaria y salud pública, no podrán ser en ningún caso inferiores a las originadas en los Decretos 3288 de 1963, 2073 de 1965 y en los Decretos legislativos 803 y 804 de 1966. En consecuencia, el Gobierno podrá reglamentar, cuando sea necesario, la distribución que tales entidades deban hacer en sus respetivos presupuestos para cumplir dichas obligaciones, con base en los recursos originados por este Decreto, si fuere el caso.
Artículo 9Este Decreto Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y En Especial Las De Los Decretos Números 1953 Y 4140 De 1948; 1344 De 1953; 2838 Y 3640 De 1954 Y El 2389 De 1955
° Este Decreto suspende todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las de los Decretos números 1953 y 4140 de 1948; 1344 de 1953; 2838 y 3640 de 1954 y el 2389 de 1955.
Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Julio De 1966
° El presente Decreto rige a partir del 1° de julio de 1966.