en desarrollo de las facultades concedidas por el artículo 65 del Decreto legislativo número 00164 de 1950, y CONSIDERANDO que se hace indispensable tomar medidas tendientes a facilitar el pago oportuno de los pasajes y demás servicios que prestan al Gobierno las empresas de transporte aéreo, para evitar la acumulación de cuantiosas deudas sin apropiaciones para su pago
Artículo 1Las Empresas Del Transporte Aéreo Que Funcionan En El País, Así Como Las Agencias De Viajes, Podrán Atender La Expedición De Tiquetes Para El Transporte Aéreo, Siempre Que Las Respectivas Solicitudes Estén Autorizadas Por Resoluciones Dictadas Por La Dependencia O Dependencias Autorizadas En Cada Ministerio, Resoluciones Que Especificarán El Nombre Del Funcionario, Cargo Que Desempeña Y Rama De La Administración Pública, Dentro De La Cual Cumplirá La Comisión Conferida Y Que Ineludiblemente Deberán Ser Registradas Y Refrendadas Por La Jefatura De Presupuesto Y Contabilidad Del Respectivo Ministerio O Departamento Administrativo, Con La Constancia De Que Su Valor Se Ha Reservado En La Apropiación Presupuestal Correspondiente
º Las empresas del transporte aéreo que funcionan en el país, así como las agencias de viajes, podrán atender la expedición de tiquetes para el transporte aéreo, siempre que las respectivas solicitudes estén autorizadas por resoluciones dictadas por la dependencia o dependencias autorizadas en cada Ministerio, resoluciones que especificarán el nombre del funcionario, cargo que desempeña y rama de la Administración Pública, dentro de la cual cumplirá la comisión conferida y que ineludiblemente deberán ser registradas y refrendadas por la Jefatura de Presupuesto y Contabilidad del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo, con la constancia de que su valor se ha reservado en la apropiación presupuestal correspondiente. Al refrendar cada providencia retendrá dos copias de ella para sus actuaciones posteriores. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros o aceptar cuentas de gastos correspondientes a servicios por pasajes aéreos que hayan sido suministrados sin la resolución previa, refrendada por la respectiva Jefatura de Contabilidad, sin perjuicio de las sanciones que deberá imponer el Contralor General de la República a los funcionarios que adquieran compromisos fuera del orden presupuestal establecido, de conformidad con el artículo 10 del Decreto legislativo número 00164 de 1950.
Artículo 2Las Solicitudes De Tiquetes Se Enviarán A Las Empresas De Transporte Aéreo Y A Las Agencias De Viaje, Acompañadas De Dos Copias Autenticadas De La Resolución Que Hubiere Dictado El Jefe De La Dependencia Interesada En El Viaje, Refrendada Por El Respectivo Jefe De Presupuesto Y Contabilidad
º Las solicitudes de tiquetes se enviarán a las empresas de transporte aéreo y a las agencias de viaje, acompañadas de dos copias autenticadas de la Resolución que hubiere dictado el Jefe de la dependencia interesada en el viaje, refrendada por el respectivo Jefe de Presupuesto y Contabilidad. Los demás servicios que presten las empresas de transporte aéreo se pagarán mensualmente, previa resolución de reconocimiento.
Artículo 3Las Empresas O Agencias Acreedoras Presentarán Sus Cuentas De Cobro Directamente A La Jefatura De Presupuesto Y Contabilidad De La Respectiva Entidad, Durante El Curso Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Hubiere Prestado El Servicio
º Las empresas o agencias acreedoras presentarán sus cuentas de cobro directamente a la Jefatura de Presupuesto y Contabilidad de la respectiva entidad, durante el curso del mes siguiente a aquel en que se hubiere prestado el servicio. El giro se hará directamente a las empresas acreedoras.
Artículo 4Los Saldos De Las Deudas Pendientes Procedentes De Servicios Prestados Con Anterioridad Al Presente Decreto, Serán Pagados Por Las Respectivas Dependencias Del Gobierno, Con Cargo A Las Apropiaciones Vigentes O A Las Que Se Hagan Con Posterioridad, Sin Sujeción A Las Normas Del Presente Decreto, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Dicte La Contraloría General De La República
º Los saldos de las deudas pendientes procedentes de servicios prestados con anterioridad al presente Decreto, serán pagados por las respectivas dependencias del Gobierno, con cargo a las apropiaciones vigentes o a las que se hagan con posterioridad, sin sujeción a las normas del presente Decreto, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde El 1º De Noviembre De 1957 Y Deroga Las Disposiciones Del Decreto Número 2611 De 4 De Octubre De 1955
º El presente Decreto rige desde el 1º de noviembre de 1957 y deroga las disposiciones del Decreto número 2611 de 4 de octubre de 1955.