Micelio

decreto 1818 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana

Considerando · 8 motivos

Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;

Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien lo demande y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9° del Decreto 2158 de 1992 la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país, lo que ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de círculos de notariado y la determinación del número de notarios;

Que en reiteradas oportunidades la Superintendencia de Notariado y Registro ha recibido solicitudes provenientes de la ciudadanía, en el sentido de atender la creación de una Notaría para el Municipio de San Pablo, Bolívar;

Que en razón de que la región afronta problemas de orden social, se requiere brindar una especial atención por parte del Gobierno Nacional;

Que la ampliación de la cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de círculos notariales y notarías, facilitará el acceso del usuario al servicio y redundará en eficacia y eficiencia en la prestación del mismo;

Que la cobertura del actual servicio de notariado equivale al 50.5% de los 1.022 municipios del país, correspondiente a 516 círculos notariales con un total de 698 notarías;

Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política establece “corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”;

Artículo 1° Para La Prestación Del Servicio Público Notarial, Créase El Siguiente Círculo Notarial, Cuya Comprensión Municipal Será La Que A Continuación Se Indica: Círculo Notarial Comprensión Municipal Categoría Departamento De Bolívar San Pablo San Pablo 3ª

° Para la prestación del servicio público notarial, créase el siguiente Círculo Notarial, cuya comprensión municipal será la que a continuación se indica: Círculo Notarial Comprensión Municipal Categoría Departamento de Bolívar San Pablo San Pablo 3ª

Artículo 2° Créase La Notaría Única En El Círculo Notarial De San Pablo, Bolívar

° Créase la Notaría única en el Círculo Notarial de San Pablo, Bolívar.

Artículo 3° De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 157 Del Decreto 960 De 1970, Modificado Por El Decreto 2163 De 1970, Artículo 44, Inciso 2°, La Localización De La Sede De La Notaría Creada En El Artículo Anterior, Será Autorizada Previamente Por La Superintendencia De Notariado Y Registro

° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44, inciso 2°, la localización de la sede de la Notaría creada en el artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 4° La Superintendencia De Notariado Y Registro Verificará Que El Local En Donde Funcione La Notaría Reúna Las Condiciones Exigidas Para La Buena Prestación Del Servicio Conforme A Lo Establecido En El Estatuto Notarial

° La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local en donde funcione la Notaría reúna las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el Estatuto Notarial.

Artículo 5° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
El Ministro de Justicia y del Derecho