Micelio

decreto 3380 de 1950

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El Presidente de la Republica

en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que la actual situación de turbación del orden público impone la mayor estabilidad posible de la oficialidad de las Fuerzas Militares de la República, Que cuando el Gobierno se ve en el caso de llamar a la actividad a oficiales en uso de buen retiro temporal lo hace sobre la consideración de que los llamados continúen en forma estable su carrera militar y, a la vez, para disponer del personal necesario para el servicio

Considerando · 2 motivos

Que la actual situación de turbación del orden público impone la mayor estabilidad posible de la oficialidad de las Fuerzas Militares de la República;

Que cuando el Gobierno se ve en el caso de llamar a la actividad a oficiales en uso de buen retiro temporal lo hace sobre la consideración de que los llamados continúen en forma estable su carrera militar y, a la vez, para disponer del personal necesario para el servicio de las mismas Fuerzas.

Artículo 1Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Que Sean Llamados Por El Gobierno Al Servicio Activo, Y No Hayan Tenido Derecho A La Recompensa De Que Trata El Artículo 22 De La Ley 82 De 1947, Por Haberse Producido Su Retiro Antes De Establecerse Tal Beneficio, No Tendrán Derecho A Que El Tiempo De Servicio Anterior Al Primer Retiro, Les Será Tenido En Cuenta Para La Recompensa A Que Se Refiere El Citado Artículo, Sino Cuando El Tiempo De Su Nueva Actividad Sea O Exceda De Cuatro (4) Años A Partir De La Fecha De Reintegro Del Oficial

° Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean llamados por el gobierno al servicio activo, y no hayan tenido derecho a la recompensa de que trata el artículo 22 de la Ley 82 de 1947, por haberse producido su retiro antes de establecerse tal beneficio, no tendrán derecho a que el tiempo de servicio anterior al primer retiro, les será tenido en cuenta para la recompensa a que se refiere el citado artículo, sino cuando el tiempo de su nueva actividad sea o exceda de cuatro (4) años a partir de la fecha de reintegro del oficial.

Parágrafo

Los Oficiales a que se refiere este artículo se retiran sin cumplir cuatro años de servicio, tendrán derecho únicamente a que se les liquiden y paguen las prestaciones correspondientes al tiempo que permanezca en servicio activo desde el reintegro hasta la fecha del nuevo retiro.

Artículo 2En Los Términos De Este Decreto Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias

° En los términos de este decreto quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El ministro de Gobierno, Domingo Sarastay - el Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho Guerra , Gonzalo Restrepo Jaramillo - El Ministerio Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El ministerio de Hacienda y crédito Público
El ministro de agricultura y Ganadería
El ministro de trabajo
El Ministro de Higiene
el Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas