en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982
Artículo 1El Presente Decreto Fija Las Escalas De Remuneración De Los Empleos Correspondientes A Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional Y Los Límites Para Los Ajustes Salariales En Las Demás Entidades Del Sector Público Del Mismo Orden
º El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y los límites para los ajustes salariales en las demás entidades del sector público del mismo orden.
Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1983, Se Reajustarán Los Salarios Para Los Empleos Regulados Por Los Decretos Extraordinarios 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311 Y 2924 De 1978, 419 De 1979, 272 Do 1982 Y Por Las Demás Normas Que Los Modifiquen O Adicionen, Así: Los Primeros $ 13
º A partir del 1º de enero de 1983, se reajustarán los salarios para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311 y 2924 de 1978, 419 de 1979, 272 do 1982 y por las demás normas que los modifiquen o adicionen, así: Los primeros $ 13.500.00 en el 25%, el excedente entre $ 13.500.00 y $ 40.100.00 en el 22%, el excedente entre $ 40.100 y $ 61.300 en el 21%, el excedente entre $ 61.300 y 82.880.00 en el 20% y la parte que exceda de $ 82.880.00 en el 17%.
Artículo 3En Concordancia Con El Artículo Anterior Establecense Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignación Básica Gastos De Representación Total 01 33
º En concordancia con el artículo anterior establecense las siguientes escalas de remuneración mensual: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación básica Gastos de representación Total 01 33.875 33.875 67.750 02 37.500 37.500 75.000 03 55.850 55.850 111.700 04 62.575 62.575 125.150 05 40.325 40.325 80.650 06 40 325 40.325 80 650 07 62.575 62 575 125.150 08 62.575 62.575 125.150 09 49.900 88.700 138.600 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica Gastos de representación Total 01 33.150 33.150 66.300 02 35.925 35.925 71. 850 03 38.825 38.825 77.650 04 62.575 62.575 125.150 ESCALA NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 01 38.600 02 41 200 03 43.500 04 46.200 05 50.800 06 52.250 05 53.450 08 55.650 09 57.700 10 59.150 11 60.600 12 62.200 13 63.400 14 67.850 15 69.200 16 70.750 17 71.750 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 01 26.400 02 28.500 03 31.150 04 36.400 05 41.200 06 43.500 07 45.800 08 48.600 09 53.450 10 57.700 11 60.600 12 63.400 13 66.300 14 69.200 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación 01 11.900 02 13.900 03 15.650 04 16.900 05 18.000 06 22.250 07 24.350 08 25.800 09 28.500 Grado Asignación 10 30.800 11 33.350 12 36.400 13 39.350 14 41.200 15 43.500 16 49.350 ESCALA NIVEL ADIMINISTRATIVO Grado Asignación básica 01 9.300 02 10.000 03 10.650 04 11.400 05 13.000 06 13.900 07 15.650 08 16.900 09 18.000 10 20.300 11 21.900 12 24.200 13 25.800 14 26.400 15 28.500 16 29.200 17 30.800 18 33.500 19 35.800 20 38.600 21 43.500 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 01 9.300 02 10.000 03 10.950 04 11.900 05 13.000 06 14.250 07 15.650 08 18.000 09 21.900
Artículo 4Para Las Escalas De Los Niveles Directivo Y Asesor, La Primera Columna Fija Los Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos
º Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La Segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado, y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación. Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 1983, La Remuneración Mensual Del Empleo De Superintendente Delegado Grado 16 Del Nivel Ejecutivo, Será Equivalente Al Ochenta Por Ciento (80%) De La Remuneración Mensual Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Correspondiente Al Cargo De Superintendente Grado 04 Del Nivel Directivo El Cincuenta Por Ciento (50%) De Esta Remuneración Mensual, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación
º A partir del 1º de enero de 1983, la remuneración mensual del empleo de Superintendente Delegado grado 16 del nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación correspondiente al cargo de Superintendente grado 04 del nivel Directivo El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 6El Reajuste De Las Escalas De Remuneración De Los Empleos A Que Se Refieren Los Artículos 5º Y 6º Del Decreto-Ley 3693 De 1981 Y El Decreto-Ley 250 De 1982, Se Pagará Con Base En Las Nuevas Escalas Fijadas En El Presente Decreto, Y En La Proporción De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Que Dichos Decretos Señalan
º El reajuste de las escalas de remuneración de los empleos a que se refieren los artículos 5º y 6º del Decreto-ley 3693 de 1981 y el Decreto-ley 250 de 1982, se pagará con base en las nuevas escalas fijadas en el presente decreto, y en la proporción de asignación básica y gastos de representación, que dichos decretos señalan.
Artículo 7Los Gastos De Representación Mensuales Para Los Empleos Que Se Determinan A Continuación, Serán Los Siguientes: Denominación Código Grado Gastos De Representación Director Regional
º Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación, serán los siguientes: Denominación Código Grado Gastos de representación Director Regional ........ 2035 08 6.800 14 8.600 Director de Unidad Administrativa Especial .... 2025 08 6.800 14 8.600 Registrador Principal ..... 2015 10 6.800 15 8.600
Artículo 8Las Asignaciones Fijadas En Las Escalas Señaladas En Este Decreto Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo es diferente a tiempo completo o medio tiempo Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 9No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Los Empleos Por Hora Mes De Médico U Odontólogo Se Remunerarán En Forma Proporcional A La Asignación Básica Que Les Corresponda De Acuerdo Con El Número De Horas
º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de Médico u Odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 10A Partir Del 1º De Enero De
A partir del 1º de enero de. 1983, el cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente al empleo de Director de Ministerio o Departamento Administrativo, tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 11Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior
Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta Hasta Hasta 12.500 1.250 85 De 12.501 a 24.900 2.100 95 De 24.901 a 47.700 3.000 155 De 47.701 a 70.400 3.650 235 De 70.401 a 91.500 4.250 250 De 91.501 a 121.000 4.900 270 De 121.001 en adelante 5.600 280 Las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo so reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 12A Partir Del 1 De Enero De 1983, Reajústase En Un Veinticuatro Por Ciento (24%) El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Venían Percibiendo Algunos Funcionarios En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos Extraordinarios 1042 De 1978, 305 De 1981 Y 110 De 1982
A partir del 1 de enero de 1983, reajústase en un veinticuatro por ciento (24%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981 y 110 de 1982.
Artículo 13El Subsidio De Alimentación De Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva En El Orden Nacional Que Devenguen Asignaciones Básicas No Superiores A Veintinueve Mil Doscientos Pesos ($ 29
El subsidio de alimentación de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional que devenguen asignaciones básicas no superiores a veintinueve mil doscientos pesos ($ 29.200.00), será de novecientos cincuenta pesos ($ 950.00) mensuales, moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero
Artículo 14El Presente Decreto No Se Aplicará: A) A Los Empleados Públicos Del Ministerio De Relaciones Exteriores Que Prestan Servicios En El Exterior
El presente decreto no se aplicará
A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.
AI personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales.
A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.
AI personal do las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen per el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen
AI personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
AI personal de que trata el artículo 8º del Decreto 1302 de 1978 de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que dependan del Ministerio de Justicia.
Los decretos que fijen el reajuste de las remuneraciones de los funcionarios a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, que tienen sistemas especiales de remuneraciones legalmente aprobados, no podrán exceder los límites y porcentajes a que hace referencia el artículo 2º del presente decreto.
Artículo 15Ei Reajuste De Las Escalas De Remuneración Para Los Empleados Públicos Que Prestan Sus Servicios En La Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Las Sociedades De Economía Mixta, Sometidas Al Régimen De Dicha Empresas, Se Sujetará A Lo Dispuesto En El Parágrafo De Artículo 14 Del Presente Decreto
EI reajuste de las escalas de remuneración para los empleados públicos que prestan sus servicios en la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dicha empresas, se sujetará a lo dispuesto en el
de artículo 14 del presente decreto.
Artículo 16El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1983
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1983. Comuníquese y cúmplase,