en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Las multas y sanciones previstas en el artículo séptimo del Decreto legislativo número 2373 de 1956, no regirán respecto de los funcionarios encargados de recibir las declaraciones de renta y patrimonio y de practicar las liquidaciones del impuesto de renta y complementarios. Los contribuyentes que teniendo la obligación de acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio balances certificados por contadores inscritos o por contadores públicos, los presenten sin tal certificación, incurrirán en multas equivalentes al 1/2% de la parte de la renta bruta que exceda de $3.000.000.00, o de $1.000.000.00, según que la certificación de los balances deba hacerse por contadores inscritos o públicos. Las multas previstas en el inciso anterior no podrán exceder en ningún caso de cinco mil pesos ($5.000.00), y se impondrán al practicar la correspondiente liquidación del impuesto de renta, como parte de dicha liquidación.
Artículo 2
Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar, con cargo al artículo 1160 de su presupuesto, los avisos que se hayan publicado o se publiquen con el fin de dar instrucciones a los contribuyentes sobre las leyes y reglamentos de carácter impositivo.
Artículo 1160De Su Presupuesto, Los Avisos Que Se Hayan Publicado O Se Publiquen Con El Fin De Dar Instrucciones A Los Contribuyentes Sobre Las Leyes Y Reglamentos De Carácter Impositivo
Artículo segundo. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar, con cargo al artículo 1160 de su presupuesto, los avisos que se hayan publicado o se publiquen con el fin de dar instrucciones a los contribuyentes sobre las leyes y reglamentos de carácter impositivo.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese,