en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el artículo 120, ordinal 3°, de la Constitución Nacional
Artículo 1Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo 2° Del Decreto 2031 De 1963, Se Entiende Efectuada La Venta De Formularios De Importación En El Momento De Depositarse Su Valor A Orden De La Superintendencia De Comercio Exterior En El Banco De La República, O En El Banco Que Ésta Señale
°. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2031 de 1963, se entiende efectuada la venta de formularios de importación en el momento de depositarse su valor a orden de la Superintendencia de Comercio Exterior en el Banco de la República, o en el Banco que ésta señale.
Artículo 2Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anteror (Sic), La Superintendencia De Comercio Exterior Podrá Devolver Al Interesado, Para Posterior Utilización, El Comprobante De Depósito Cuando La Solicitud De Importación Sea Rechazada Por Simples Errores De Presentación
°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anteror (sic), la Superintendencia de Comercio Exterior podrá devolver al interesado, para posterior utilización, el comprobante de depósito cuando la solicitud de importación sea rechazada por simples errores de presentación.
Artículo 3Derógase El Parágrafo Del Artículo 2° Del Decreto 2031 De 1963
°. Derógase el
del artículo 2° del Decreto 2031 de 1963.
Artículo 2 DECRETO 2031 de 1963
Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.