Artículo 1º
º. Facúltase a los Gobernadores y Alcaldes para que, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, restrinja la circulación de personas y vehículos en los lugares donde la fuerza pública esté adelantando operaciones militares tendientes al restablecimiento del orden público.
Artículo 2º
º. El Gobernador o Alcalde, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá la evacuación de aquellas personas o familias ubicadas en lugares donde se adelanten operaciones militares tendientes a reestablecer el orden público o se prevea que se van a presentar. Así mismo, el Gobernador o Alcalde adoptará las medidas provisionales necesarias, tanto para asegurar la adecuada ubicación de los evacuados, como para garantizar los elementos necesarios para su subsistencia.
Artículo 3º
º. La Red de Solidaridad Social destinará los recursos que requieran las entidades territoriales para el adecuado cumplimiento de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo inmediatamente anterior. Para efectos del cumplimiento del presente artículo, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar los contratos que se requieran, los cuales se someterán al derecho privado.
Artículo 4º
º. De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno podrá utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios técnicos y profesionales, con el fin de garantizar la adecuada ubicación a la que hace referencia el artículo 2º del presente Decreto. En lo referente a indemnizaciones y medidas de compensación se dará aplicación a los criterios establecidos en la disposición citada. Simultáneamente se levantará un acta en la cual se expresará lo siguiente: * Los motivos que llevaron a la decisión de ejecutar la medida. * La información de las autoridades que ejecuten la medida de utilización temporal de los bienes o imposición de la prestación de servicios técnicos y profesionales. * La información relativa a las personas que deben cumplir la medida, y * Descripción del estado en el que se encuentre el bien utilizado, o tipo de servicio impuesto.
El acta a la que hace referencia el presente artículo deberá ser enviada a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los dos días siguientes a la ejecución de la medida.
Artículo 5º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.