Micelio

decreto 2102 de 1947

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que el 1º de julio del año en curso comenzará a regir el aumento del valor del papel sellado, establecido por el artículo 2º de la Ley 69 de 1946, y 2º Que es necesario armonizar los emolumentos notariales y de registro en los cuales se halla incluido el valor del papel sellado, con las disposiciones de la citada Ley 69 del pasado año

Considerando · 2 motivos

Que el 1º de julio del año en curso comenzará a regir el aumento del valor del papel sellado, establecido por el artículo 2º de la Ley 69 de 1946, y 2º;

Que es necesario armonizar los emolumentos notariales y de registro en los cuales se halla incluido el valor del papel sellado, con las disposiciones de la citada Ley 69 del pasado año;

Artículo 1Los Emolumentos De Los Notarios En Que Se Halle Computado El Valor Del Papel Sellado Se Aumentarán A Razón De Diez Centavos ($ 0

º Los emolumentos de los Notarios en que se halle computado el valor del papel sellado se aumentarán a razón de diez centavos ($ 0.10) por cada hoja, a partir del primero de julio del año en curso.

Artículo 2En Los Instrumentos, Copias Y Certificados Que Los Notarios Y Registradores Hubieren Elaborado En Papel Sellado De Veinte Centavos ($ 0

º En los instrumentos, copias y certificados que los Notarios y Registradores hubieren elaborado en papel sellado de veinte centavos ($ 0.20), y que se otorguen o expidan a partir del primero de julio de 1947, la revalidación se hará adhiriendo a cada hoja de papel una estampilla de timbre nacional de diez centavos ($ 0.10) que anularán los referidos funcionarios.

Artículo 3Los Derechos De Los Notarios Por La Expedición De Copias Simples, Serán Los Mismos Señalados En Las Disposiciones Vigentes Para Copias Formales, Menos El Valor Del Papel Sellado, Siempre Que Tales Copias Simples O Informales Reúnan Las Mismas Condiciones De Extensión Y Contenido Establecidas En El Ordinal 3º Del Artículo 1º Del Decreto 1470 De 1945

º Los derechos de los Notarios por la expedición de copias simples, serán los mismos señalados en las disposiciones vigentes para copias formales, menos el valor del papel sellado, siempre que tales copias simples o informales reúnan las mismas condiciones de extensión y contenido establecidas en el ordinal 3º del artículo 1º del Decreto 1470 de 1945.

Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Fecha

º Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público