en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirieron la Ley 15 de 1935 y el artículo 6° de la Ley 2a de 1936, el Gobierno Nacional dictó el Decreto número 1697 de julio 16 de 1936, y;
Que en virtud de la solicitud formulada por la Asociación Colombiana de Hoteles, con el concento favorable de la División Nacional de Turismo y del Servicio de Inteligencia Colombiano, el Gobierno Nacional considera que es necesario modificar los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 (De los hoteles) del Decreto ya citado, para darle mejor organización al movimiento de personas que se alojan en hoteles, pensiones y casas de inquilinato;
Artículo 1
° . El artículo 52 del Decreto, número 1697 de julio 16 de 1936 quedará así: "'Articulo 52. En los hoteles, pensiones y casas de inquilinato se llevará una tarjeta especial con numeración continua de cada una de las personas que se alojan en tales establecimientos, y en que consten los siguientes datos: fecha de alojamiento, nombre y apellido, cédula de ciudadanía o pasaporte, según sea nacional o extranjero la persona que solicita el alojamiento, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio o dirección ciudad de donde venga y hacia donde se dirija".
Artículo 2El Artículo 53 Del Decreto Número 1697 De Julio 16 De 1936 Quedará Así: "artículo 53
°. El artículo 53 del Decreto número 1697 de julio 16 de 1936 quedará así: "Artículo 53. Las tarjetas a que se refiere el artículo anterior se presentarán en las siguientes oficinas: en Bogotá, al Jefe de la Sección de Extranjeros del Servicio de Inteligencia Colombiano, y en las demás poblaciones a los jefes seccionales y subseccionales de la misma entidad, o en su defecto, al Alcalde Municipal del respectivo lugar, para el control y examen de ellas por dichos funcionarios".
Artículo 3El Artículo 51 Del Decreto Número 1697 De Julio 16 De 1936 Quedará Así: "artículo 54
°. El artículo 51 del Decreto número 1697 de julio 16 de 1936 quedará así: "Artículo 54. Al clausurarse por cualquier motivo un hotel, pensión o casa de inquilinato, el dueño, administrador o encargado del establecimiento presentará inmediatamente las tarjetas de que se trata, a la autoridad que las examinó, y na controlado, quien las archivará después de anularlas y de declararlas sin valor, por medio de una nota".
Artículo 4El Artículo 55 Del Decreto Número 1697 De Julio 16 De 1936 Quedará Así: "artículo 55
°. El artículo 55 del Decreto número 1697 de julio 16 de 1936 quedará así: "Artículo 55. Las tarjetas de que tratan los artículos anteriores del presente decreto serán presentadas para su revisión y consulta cada vez que las autoridades lo exijan".
Artículo 5El Artículo 56 Del Decreto Número 1697 De Julio 16 De 1936 Quedará Así: "artículo 56
°. El artículo 56 del Decreto número 1697 de julio 16 de 1936 quedará así: "Artículo 56. Al dueño, administrador o encargado del hotel, pensión o casa de inquilinato que no lleve las tarjetas de que trata el artículo 1° del presente Decreto, será impuesta a una multa de cincuenta pesos a mil pesos moneda corriente, convertible, en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos. Si omitiere la inscripción de algún individuo u otra de las formalidades señaladas, se le impondrá una multa de diez esos a cien pesos moneda corriente cada vez, convertible en la misma forma".
Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Normas Legales Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas legales que le sean contrarias. Comuníquese,