Artículo 1
Artículo primero. Para la determinación de los precios de los derivados del petróleo y del gas natural, el Ministerio de Minas y Energía aplicará entre otros los siguientes criterios
La actual estructura de precios de productos de los derivados del petróleo y del gas natural se ajustará en forma progresiva tomando en cuenta los costos reales y los aumentos que ocasione principalmente el déficit temporal de la producción nacional de hidrocarburo;
Los ajustes deben consultar le nivel de ingresos y costos, de modo que su incidencia en el índice general de precios armonice con la política de estabilización de la economía nacional;
El impuesto en refinería del Fondo Vial continuara liquidándose con base en el precio al consumidor en Bogotá, deducidos los costos por concepto de márgenes de distribución, impuestos vigentes y tarifas de transporte de Barranca-Bogotá;
Los precios deberán incluir márgenes de distribución en forma progresiva, teniendo en cuenta la rentabilidad adecuada de dicha operación en un periodo razonable.
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministro de Minas y Energía, podrá autorizar ajustes mensuales en el precio del galón de la gasolina corriente, tomando como referencia el precio de $ 4.00 por galón al consumidor de Bogotá.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese,