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decreto 516 de 2020

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Artículo 1

Texto vigente desde 16/06/2020

Producción nacional. Adiciónese un

Parágrafo

al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, así:

Parágrafo 2

Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes

a)

Canales nacionales: De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre. De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A.

b)

Canales regionales y estaciones locales: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total. En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Parágrafo

al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, así:

Parágrafo 2

Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes

a)

Canales nacionales: De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre. De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A.

b)

Canales regionales y estaciones locales: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total. En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Parágrafo

Artículo 33 LEY 182 de 1995 Vigente desde: 04/04/2020 y hasta el: 16/06/2020

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/04/2020 – 16/06/2020

Artículo 1 . Producción nacional. Adiciónese un

parágrafo al artículo 33 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, así:

PARÁGRAFO SEGUNDO. Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, los porcentajes mínimos de programación de producción nacional serán los siguientes: a) Canales nacionales: De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 20% de la programación será producción nacional. De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 20% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre. De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 20% será programación de producción nacional. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 20% en horario triple A. b) Canales regionales y estaciones locales: En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 20% de la programación total. En todo caso, la emisión de noticieros se mantendrá en las mismas condiciones y proporción realizada por los canales nacionales, regionales y estaciones locales a la fecha de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Afecta la vigencia de: Adiciona (Adiciónese un

parágrafo ) Artículo 33 LEY 182 de 1995

Artículo 2Operadores Públicos Del Servicio De Televisión Regional

Operadores públicos del servicio de televisión regional . Adiciónese un

Parágrafo

al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, así: PARÁGRAGO SEGUNDO . Únicamente por el tiempo de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica los operadores del servicio de televisión regional podrán destinar para funcionamiento hasta el20 % de los recursos de fortalecimiento girado a los operadores públicos del servicio de televisión:

Parágrafo 2

Artículo 35 LEY 1341 de 2009

Artículo 3Vigencia

Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
LA MINISTRA DEL INTERIOR
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO
LA MINISTRA DE JUSTICIA YDEL DERECHO
Margarita Cabello Blanco
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Carlos Holmes Trujillo Garcia
EL MINISTRO DE AGRICULTURA YDESARROLLO
Rural Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD YPROTECCION SOCIAL
Fernando Ruiz Gomez
EL MINISTRO DE TRABAJO
Angel Custodio Cabrera Baez
LA MINISTRA DE MINAS YENERGIA
Maria Fernanda Suarez Londono
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
EL MINISTRO DE AMBIENTE YDESARROLLO SOSTENIBLE
Ricardo Jose Lozano Picon
EL MINISTRO DE VIVIENDA
Ciudad Yterritorio Jonathan Malagon Gonzalez
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION YLAS COMUNICACIONES
Sylvia Cristina Constain Rengifo
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
Angela Maria Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA
Carmen Ines Vasquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA EINNOVACIÓN
EL MINISTRO DEL DEPORTE
Ernesto Lucena Cabarrera