Artículo 1Sin Perjuicio De La Suscripción Pública De Acciones Y Para Proveer Al Aumento Del Capital De La Caja De Crédito Agrario E Industrial De Manera De Vincular A Esta Institución A Los Agricultores, Ganaderos E Industriales Del País, Se Establece Que Todos Y Cada Uno De Los Prestatarios De La Caja Estarán Obligados A Suscribir Y Pagar Acciones De La Caja De Crédito Agrario E Industrial En Proporción A Los Préstamos Que Ésta Les Haga Y A Los Plazos Que Les Conceda, Así: En Préstamos Con Plazo Hasta De Tres Meses, El Medio (½) Por Ciento Sobre El Valor Del Préstamo; En Préstamos Con Plazo Mayor De Tres Meses, Hasta Seis Meses; El Uno (1) Por Ciento Sobre El Valor Del Préstamo; En Préstamos Con Plazo Mayor De Seis Meses, Hasta Nueve Meses, El Uno Y Medio (1½) Por Ciento Sobre El Valor Del Préstamo; En Préstamos Con Plazo Mayor De Nueve Meses, Hasta Doce Meses, El Dos (2) Por Ciento Sobre El Valor Del Préstamo; En Préstamos Con Plazo Mayor De Doce Meses, Hasta Veinticuatro Meses, El Dos Y Medio (2½) Por Ciento Sobre El Valor Del Préstamo, Y En Préstamos Con Plazo Mayor De Veinticuatro Meses, El Tres (3) Por Ciento Sobre El Valor Del Préstamo
° Sin perjuicio de la suscripción pública de acciones y para proveer al aumento del capital de la Caja de Crédito Agrario e Industrial de manera de vincular a esta institución a los agricultores, ganaderos e industriales del país, se establece que todos y cada uno de los prestatarios de la Caja estarán obligados a suscribir y pagar acciones de la Caja de Crédito Agrario e Industrial en proporción a los préstamos que ésta les haga y a los plazos que les conceda, así: en préstamos con plazo hasta de tres meses, el Medio (½) por ciento sobre el valor del préstamo; en préstamos con plazo mayor de tres meses, hasta seis meses; el uno (1) por ciento sobre el valor del préstamo; en préstamos con plazo mayor de seis meses, hasta nueve meses, el uno y medio (1½) por ciento sobre el valor del préstamo; en préstamos con plazo mayor de nueve meses, hasta doce meses, el dos (2) por ciento sobre el valor del préstamo; en préstamos con plazo mayor de doce meses, hasta veinticuatro meses, el dos y medio (2½) por ciento sobre el valor del préstamo, y en préstamos con plazo mayor de veinticuatro meses, el tres (3) por ciento sobre el valor del préstamo. La Caja de Crédito Agrario e Industrial queda facultada para reglamentar este artículo, pudiendo limitar o suspender esta forma de suscripción de acciones.
Artículo 2El Fondo De Reserva Legal A Que Se Refiere El Artículo 38 De La Ley 57 De 1931, Será Del Veinte (20) Por Ciento De Las Utilidades Líquidas Anuales De La Caja Hasta Que Ese Fondo Sea Equivalente A La Mitad Del Capital Autorizado, Y De Allí En Adelante Un Diez (10) Por Ciento
° El fondo de reserva legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley 57 de 1931, será del veinte (20) por ciento de las utilidades líquidas anuales de la Caja hasta que ese fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado, y de allí en adelante un diez (10) por ciento. Si en cualquier momento el fondo de reserva bajare a menos de la mitad del capital autorizado, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte (20) por ciento de las utilidades líquidas, hasta completar la mitad.
Artículo 3Este Decreto Regirá Desdé Su Fecha
° Este Decreto regirá desdé su fecha. Comuníquese y publíquese. Dado en Irco (Anolaima) a 22 de junio de 1932. ENRIQUE OLAYA HERRERA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO El Ministro de Industrias, Francisco José CHAUX