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decreto 1400 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 829 de 1993, CONSIDERANDO: Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario

Considerando · 5 motivos

Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario;

Que en desarrollo de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 213 de la Carta, por Decreto 829 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario;

Que por Decreto 2009 de 1992 se estableció una contribución a cargo de todas las personas que suscriban con entidades de derecho público contratos de obras públicas para la construcción y mantenimiento de vías;

Que dicha contribución equivale al cinco por ciento (5%) del contrato o de la adición y debe pagarse dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato;

Que la contribución a que se ha hecho referencia no se ajusta a las características especiales del contrato de concesión de obra pública, en el cual el contratista queda obligado a ejecutar las obras y sólo posteriormente recibe como contraprestación los derechos o tarifas que cobre a los usuarios con la aprobación de la autoridad competente, o una participación en el producido de dichos derechos o tarifas;

Artículo 1

° La celebración o adición de contratos de concesión de obras públicas no causará la contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.

Artículo 2

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue en desarrollo de lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 213 de la Constitución Política,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 829 de 1993
El Ministro de Gobierno
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Comercio Exterior
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Transporte