Artículo 1
Artículo primero. Todo colombianos mayor de diez años que viaje al exterior deberá ir previsto de un pasaporte individual.
Parágrafo
I. Se exceptúan de lo anterior los integrantes de grupos culturales, deportivos o artísticos, a quienes se les expedirá pasaporte colectivo de acuerdo con las normas vigentes.
Parágrafo
II. Los menores de ocho años podrán incluirse en el pasaporte de uno de los padres, previa presentación del permiso respectivo otorgado por el otro.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga en especial los artículos 31 y 33 del Decreto número 798 del 29 de abril de 1941, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores