en uso de las facultades que le confiere el artículo 5º de la Ley 57 de 1987, y CONSIDERANDO: Que el artículo 5º de la Ley 57 de 1987 reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de un año contado a partir de la promulgación de la citada Ley, para reducir la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a artículos de joyería y piedras preciosas y semipreciosas de origen nacional
Considerando · 2 motivos
Que el artículo 5º de la Ley 57 de 1987 reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de un año contado a partir de la promulgación de la citada Ley, para reducir la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a artículos de joyería y piedras preciosas y semipreciosas de origen nacional;
Que para fomentar la manufactura de artículos de joyería y de piedras preciosas y semipreciosas, de origen nacional, es necesario reducir la tarifa del impuesto sobre las ventas del 35% al 10%;
Artículo 1º Fijase En El 10% La Tarifa Del Impuesto Sobre Las Ventas Aplicable A Artículos De Joyería Y Piedras Preciosas Y Semipreciosas, De Origen Nacional
º Fijase en el 10% la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a artículos de joyería y piedras preciosas y semipreciosas, de origen nacional. Los bienes a que se refiere este artículo son los comprendidos dentro de las siguientes posiciones arancelarias: 71,02; 71.03; 71.04; 71.12; 71.13; 71.14, 71.15; 91.01 y 91.09.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica, En Lo Pertinente, El Artículo 66 Del Decreto 3541 De 1983
º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica, en lo pertinente, el artículo 66 del Decreto 3541 de 1983.