El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extraordinarias conferidas por el artículo 19 de la Ley 45 de 1990
Artículo 1º
º . El artículo 3º del Decreto 547 de 1991, quedará así: " Cesión de los contartos . Los representantes legales de la cedente y de los cesionarios suscribirán los documentos mediante los cuales se instrumente la cesión de los contratos respectivos, a más tardar el 1º de noviembre de 1991.
Artículo 2º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extraordinarias conferidas por el artículo 19 de la Ley 45 de 1990
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico