Considerando · 3 motivos
Que ha habido una fuerte falsificación de moneda de cobre, lo que ha dificultado la circulación de tal moneda; 2°;
Que la emisión legítima de ésta no alcanzó a la suma de $ 12,000; 3°;
Que es un deber del Gobierno evitar los perjuicios que sufran los particulares con las dificultades de la circulación de la moneda de cobre; y que siendo pequeña la suma emitida, se halla aquél en capacidad de verificar el cambio de ella;
Artículo 1
Art. 1° Desde la publicación de este decreto, cesa la obligación de recibir la moneda de cobre emitida por orden del Gobierno.
Artículo 2
Art. 2° La moneda legítima de cobre que exista en el Departamento de Cundinamarca, se cambiará en la Casa de Moneda de esta capital, por billetes del Banco Nacional de á diez centavos, y las fracciones inferiores á diez centavos se cambiarán por monedas de níkel.
Artículo 3
Art. 3° Las referidas monedas que existan en los otros Departamentos se cambiarán en las mismas especies en la Administración principal de Hacienda ó de Correos de la respectiva capital, para lo cual se les suministrarán á aquellas Oficinas los fondos necesarios.
Artículo 4
Art. 4° Fíjase el término de treinta días, contados desde la publicación de este decreto, para que los particulares residentes en el Departamento de Cundinamarca puedan ocurrir a solicitar el cambio de la moneda de cobre.
Artículo 5
Art. 5° Respecto de la existencia en otros Departamentos, por decreto separado se fijará el término dentro del cual deba ser presentada al cambio.
Artículo 6
Art. 6° Las monedas que se presenten al cambio, que no sean de las emitidas por la Cada de Moneda de esta capital, se amortizarán, sin cambiarlas, por el empleado á cuyo cargo esté el cambio, reservando los fragmentos en la respectiva Oficina.
Artículo 7
Art. 7° A fin de que en las Administraciones principales de Hacienda ó de Correos de las capitales de los Departamentos puedan distinguirse las monedas legítimas de las falsificadas, el Administrador de la Casa de moneda de esta capital mandará á aquellas Oficinas diez monedas legítimas para que hagan la comparación del caso.
Artículo 8
Art. 8.° Hecho el cambio prevenido, toda la moneda cambiada se centralizará en la Casa de Moneda de esta capital, donde será fundida.