en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Administradores O Recaudadores De Hacienda Nacional Al Vender Las Estampillas De Defensa Nacional De Que Tratan Los Artículo 7º Del Decreto Número 53 De 1937 Y 1º Del Decreto Número 293 Del Mismo Año, Deberán Adherirlas Al Original De La Boleta De Inscripción (Modelo Número 3), A Que Se Refiere La Circular G
º. Los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional al vender las estampillas de defensa nacional de que tratan los artículo 7º del Decreto número 53 de 1937 y 1º del Decreto número 293 del mismo año, deberán adherirlas al original de la Boleta de Inscripción (modelo número 3), a que se refiere la Circular G. H. número ST-01000, del 21 de marzo del corriente año, e inmediatamente perforarlas y aplicar sobre ellas el sello de su oficina, en presencia del interesado. Dicha Boleta de inscripción deberá agregarse siempre, debidamente estampillada, a la respectiva libreta de servicio militar, de la cual hace parte integrante, como comprobante de pago.
El valor de los interese del uno por ciento (1 por 100) por mes o fracción que se causen por demora en el pago oportuno del Fondo de Defensa Nacional, se hará efectivo en estampillas de defensa nacional, que también deben adherirse y perforarse sobre la Boleta de Inscripción.
Artículo 2Los Actos De Cobro, Recaudación Y Pago Del Fondo De Defensa Nacional, Por Razón Del Servicio Militar Obligatorio, Solo Podrán Efectuarse En Las Administraciones Y Recaudaciones De Hacienda Nacional, Teniendo A La Vista Las Boletas De Inscripción De Los Contribuyentes Y El Registro Del Personal Clasificado (Modelo Número 4), Hecho Con Base En Actas Aprobadas Y Firmadas Por El Comandante Del Distrito Militar Correspondiente
º. Los actos de cobro, recaudación y pago del fondo de defensa nacional, por razón del servicio militar obligatorio, solo podrán efectuarse en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, teniendo a la vista las Boletas de Inscripción de los contribuyentes y el Registro del Personal Clasificado (modelo número 4), hecho con base en actas aprobadas y firmadas por el Comandante del Distrito Militar correspondiente. Ningún Oficial o empleado del Servicio Territorial podrá recibir de los particulares valores en dinero o en especies por concepto de obligaciones militares. La infracción a estas disposiciones se sancionará con una multa de diez pesos ($10) a cien pesos ($100), que será impuesta por el respectivo superior, y cuyo valor ingresará al fondo de defensa. Además, puede acarrear las consecuencias de mala conducta para los Oficiales y la pérdida del empleo para los demás empleados.
Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Sanción
º. Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y publíquese.