en ejercicio de sus facultades legales especialmente de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el parágrafo 2º del artículo 11 de la Ley 14 de 1987 ordena que el Gobierno Nacional por decreto reajuste los límites dentro de los cuales están autorizados a contratar los Técnicos Constructores teniendo en cuenta los índices del costo de construcción. Que el artículo 8º del Decreto 2452 de 1976, subrogatorio del artículo 31 del Decreto 523 de 1976 establece que tales re
Considerando · 3 motivos
Que el parágrafo 2º del artículo 11 de la Ley 14 de 1987 ordena que el Gobierno Nacional por decreto reajuste los límites dentro de los cuales están autorizados a contratar los Técnicos Constructores teniendo en cuenta los índices del costo de construcción.
Que el artículo 8º del Decreto 2452 de 1976, subrogatorio del artículo 31 del Decreto 523 de 1976 establece que tales reajustes se hagan tomando en cuenta los correspondientes índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de cada año.
Que los índices de la construcción dados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de 1975 y de 1987 corresponde respectivamente al 37.2 y 352.34;
Artículo 1Reajústanse Los Valores Dados En El Artículo 11 De La Ley 14 De 1975
º Reajústanse los valores dados en el artículo 11 de la Ley 14 de 1975. los cuales quedarán así: Para ciudades de menos de 200.000 habitantes $ 2.841.000 Para ciudades de más de 200.000 Habitantes $ 3.788.600 Para Bogotá $ 4.735.800
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.