Artículo 1Las Importaciones De Los Productos De Que Trata El Artículo 2° Del Decreto 1103 De 1972, Cuando Se Realicen Teniendo Como Único Destino Los Territorios De La Intendencia Del Putumayo O La Comisaría Del Amazonas, Estarán Exentos De Constituir El Depósito Previo A Que Se Refiere El Artículo 83 Del Decreto-Ley 444 De 1967
° Las importaciones de los productos de que trata el artículo 2° del Decreto 1103 de 1972, cuando se realicen teniendo como único destino los territorios de la Intendencia del Putumayo o la Comisaría del Amazonas, estarán exentos de constituir el depósito previo a que se refiere el artículo 83 del Decreto-ley 444 de 1967.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico