en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 20 de 1945, y CONSIDERANDO: Que según contratos vigentes celebrados entre la Nación y el Departamento de Caldas, el Gobierno Nacional se obliga a suscribir acciones de capital en la sociedad denominada Central Hidroeléctrica de Caldas, Limitada, Que el artículo 2° de la Ley 20 de 1945 autorizó ampliamente al Gobierno Nacional para efectuar operaciones de crédito necesarias, según los contratos suscritos para la construcción
Considerando · 3 motivos
Que según contratos vigentes celebrados entre la Nación y el Departamento de Caldas, el Gobierno Nacional se obliga a suscribir acciones de capital en la sociedad denominada Central Hidroeléctrica de Caldas, Limitada;
Que el artículo 2° de la Ley 20 de 1945 autorizó ampliamente al Gobierno Nacional para efectuar operaciones de crédito necesarias, según los contratos suscritos para la construcción de las Centrales Hidroeléctricas de Caldas, Anchicayá y Lebrija, así como para los aumentos de capital de alguna o algunas de las empresas citadas, y;
Que la Junta Nacional de Empréstitos, en su reunión verificada el día 29 de abril de 1949, emitió dictamen favorable a una nueva emisión de pagarés a favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas, Limitada.
Artículo 1A Fin De Obtener Los Recursos Necesarios Para El Pago De Las Obligaciones Contraídas Por La Nación En Virtud De Los Contratos Celebrados Para La Construcción De La Central Hidroeléctrica De Caldas, Autorízase Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Para Emitir Documentos De Crédito Público O Pagarés Hasta Por La Cantidad De Un Millón De Pesos ($ 1
° A fin de obtener los recursos necesarios para el pago de las obligaciones contraídas por la Nación en virtud de los contratos celebrados para la construcción de la Central Hidroeléctrica de Caldas, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir documentos de crédito público o pagarés hasta por la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000) moneda corriente, con un interés del seis por ciento (6%) anual, amortizables en un plazo máximo de dos (2) años.
Artículo 2De Conofrmidad Con Lo Autorizado Por El Artículo 2° De La Ley 20 De 1945, Los Pagos Serán Hechos Por La Nación, Una Vez Que El Departamento Y Los Municipios Asociados Hayan Dado Cumplimiento A Sus Respectivas Obligaciones
° De conofrmidad con lo autorizado por el artículo 2° de la Ley 20 de 1945, los pagos serán hechos por la Nación, una vez que el Departamento y los Municipios asociados hayan dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones.
Artículo 3No Se Digitó En Diario Oficial
< Artículo 3° No se digitó en Diario Oficial.>
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha
° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.