Micelio

decreto 929 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el parágrafo del artículo noveno del Decreto Legislativo número 3940 de 1050, y CONSIDERANDO que el Consejo de Ministros en su sesión del día 18 de abril le 1951 del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectuar unas traslaciones dentro de las apropiaciones del Ministerio de Higiene, según consta en el Acta respectiva

Artículo 1

Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto vigente:

Artículo 595Para Sueldos Del Personal De La División De Higiene Materno - Infantil, Escolar Y Dental, En El Año $ 12

Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto vigente: MINISTERIO DE HIGIENE Capítulo 59. Del artículo 595. Para sueldos del personal de la División de Higiene Materno - Infantil, Escolar y Dental, en el año $ 12.499.00 Del artículo 597. Para sueldos del personal de la División de Enfermedades Comunicables, en el año $ 23.100.00 Capitulo 60. Del artículo 600. Para sueldos del personal de la División de Lepra, Laboratorio "Federico Lleras Acosta", de Investigación Médica y Dispensarios Dermatológicos Regionales, en el año $ 66.330.00 Capitulo 61. Del artículo 620. Para sueldos del personal de la División de Venéreas y Pian, en el año $ 19.250.00 Capitulo 62. Del artículo 622. Para sueldos del personal de la División de Tuberculosis del Hospital Sanatorio "Santa Clara" de Bogotá, de los Centros Epidemiológicos Y Dispensarios Antituberculosos, del Laboratorio LCC, del Hospital Sanatario "La María" de Medellín, en el año $ 92.785.00 Capilulo 63. Del artículo 624. Para sueldos del personal de la División de Ingeniería Sanitaria, en el año $ 86.570.00 Suman los Contracréditos $ 300.534.00 Capitulo 60. Al artículo 603. Para sostenimiento de niños sanos hijos de enfermos de lepra, en Centros de Protección Infantil, en Asilos especiales, tutorías, salas - cunas, etc., en la forma que determine el Ministerio; para instrucción de los mismos niños y demás gastos que demande la instalación y dotación de Talleres, Granjas Agrícolas, y enseñanza de oficios, en el año $ 85.338.00 Al artículo 605. Para sueldos del personal de empleados de los Lazaretos, en el año 6.875.00 Al artículo 614. Para raciones de los enfermos de lepra asilados en los Lazarelos y otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año 85.536.00 Capítulo 62. Al artículo 623. Para establecer, sostener y auxiliar Dispensarios antituberculosos, Centros Epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 27 de 1947), en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno, en el año 92.785.00 Capítulo 67. Al artículo 653. Para el pago de cuentas pendientes, correspondientes a vigencias expiradas $ 30.000.00 Suman los Créditos $ 300.534.00

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público