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decreto 1647 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO que el Decreto 2256 de 1960, que señala el personal de planta del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las denominaciones de algunos cargos no se ajusta a la Nomenclatura y Clasificación establecida por el Decreto 1678 de 1960 y Decretos adicionales, por lo cual es necesario aclarar lo pertinente, de acuerdo con lo conceptuado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública

Artículo 1

Artículo primero. El personal de planta del Ministerio de Comunicaciones, establecido en el Decreto 2256 de 1960, tendrá la nomenclatura que se señala a continuación:

Artículo 2

Artículo segundo. La División de Personal funcionará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número del de julio de 1961.

Artículo 3

Artículo tercero. El personal dé planta del Ministerio que se determina en el presente Decreto, podrá ser reajustado de acuerdo con los estudios que se realicen conjuntamente con la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Publica y el Departamento Administrativo del Servició Civil.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las denominaciones de que trata el presente Decreto regirán desde la fecha de su expedición exclusivamente para los cargos pagaderos en Bogotá, D. E., o aquellos sobre loes cuales no Se ha situado fondos para pago de remuneraciones. Los no comprendidos dentro de esta circunstancia, regirán a partir del 1.º de enero de 1962.

Artículo 5

Artículo quinto. Los empleados que por razón del presente Decreto cambien de denominación sin variar de funciones, no tendrán necesidad de nueva posesión.

Artículo 6

Artículo sexto. El personal de Guardalíneas continuará sirviendo los trayectos actuales; pero, el Ministerio de Comunicaciones, por medio de resoluciones determinará la variación de estos trayectos, ajustándolos a las necesidades y al desarrollo de la red Postal o Telegráfica en el país.

Artículo 7

Artículo séptimo. Los empleados cuyos cargos correspondan a grados cuyo nivel mínimo sea inferior a la remuneración que estén devengando en el momento de adoptarse el presente Decreto, continuarán recibiendo el mismo sueldo hasta que se retiren o sean trasladados a otro cargo. Una vez vacante el empleo la asignación será la misma del grado correspondiente.

Artículo 8

Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de la fecha pero surte efectos fiscales desde el 1.º de enero del corriente año. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil