Micelio

decreto 747 de 1984

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Artículo 1º

Articulo 1 º . Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, los delitos que se cometan en territorio de esos departamentos y que sean de la competencia de la justicia penal militar, se juzgarán por el, procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales consagrados en el Libro Cuarto, Título VI, Capítulo II del Código de Justicia Penal Militar (artículos 546 y siguientes). Los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción y competencia en los departamentos antes mencionados, tienen facultad para convocar los Consejos de Guerra Verbales.

Artículo 2º

º. Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los delitos de abandono del puesto, deserción y abandono del servicio, los cuales se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial indicado en el artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.

Artículo 3º

º . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.