en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 22 del Decreto legislativo número 341 de 1957
Artículo 1En Caso De Que Las Comisiones Del Congreso O El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Consideren Necesario Que Los Miembros De La Comisión De Expertos Tributarios Concurran A Las Sesiones De Las Comisiones Parlamentarias En Las Cuales Se Estudie El Proyecto De Ley Reorgánica Del Impuesto Sobre La Renta, Cada Asistencia A Dichas Sesiones Se Estimará Como Una Reunión De La Comisión De Expertos Tributario Para Los Efectos Del Articulo 2º Del Decreto 878 De 1958
º En caso de que las Comisiones del Congreso o el Ministro de Hacienda y Crédito Público consideren necesario que los miembros de la Comisión de Expertos Tributarios concurran a las sesiones de las Comisiones parlamentarias en las cuales se estudie el proyecto de ley reorgánica del impuesto sobre la renta, cada asistencia a dichas sesiones se estimará como una reunión de la Comisión de Expertos Tributario para los efectos del articulo 2º del Decreto 878 de 1958.
Artículo 2Formará Parte De La Comisión De Expertos Tributarios El Director De La Subdivisión Técnico Jurídica De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales
El Secretario de la Comisión de Expertos Tributarios será de libre nombramiento y remoción de la Comisión.
Artículo 3El Secretario De La Comisión De Expertos Tributarios Será De Libre Nombramiento Y Remoción De La Comisión
Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.