en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que en desarrollo de facultades extraordinarias, según artículo 11 de la Ley 29 de 1990, se expidió el Decreto-ley 585 de 1991, en el cual se creó el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, organizado en Programas de Ciencia y Tecnología, los cuales se definen como ámbitos de preocupaciones científicas y tecnológicas, estructurados por objetivos, metas y tareas fundame
Considerando · 2 motivos
Que en desarrollo de facultades extraordinarias, según artículo 11 de la Ley 29 de 1990, se expidió el Decreto-ley 585 de 1991, en el cual se creó el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, organizado en Programas de Ciencia y Tecnología, los cuales se definen como ámbitos de preocupaciones científicas y tecnológicas, estructurados por objetivos, metas y tareas fundamentales, que se materializan en proyectos y otras actividades complementarias, que serán realizadas por entidades públicas o privadas, organizaciones comunitarias o personas naturales;
Que de conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 585 de 1991, los Consejos de los Programas Nacionales tienen; entre otras; la función de aprobar las políticas de capacitación, regionalización, y financiación de cada programa, dentro de las directrices fijadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
Artículo 1
º . Los proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información, en el que se encuentren interesados el Estado, las universidades, la comunidad científica o el sector privado colombianos y que hayan sido aprobados en el marco de los programas que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de organizaciones o entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que fije el Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto.
Artículo 2
º . Las entidades a través de las cuales se adelanten los proyectos a que se refiere el artículo 1º, se seleccionarán mediante convocatoria pública en la cual se divulgarán de manera precisa, las condiciones fijadas por el Programa para el respectivo proyecto.
Artículo 3
º . El Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas que hayan recibido la capacitación.
Artículo 4
º . El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquesey cúmplase.