en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional y, CONSIDERANDO: Que por los artículos 1º y 2º del Decreto legislativo número 1897 de 1953, se militarizaron las aduanas y puertos marítimos y terrestres de carácter internacional que funcionan dentro del país, y se sometió a todo el personal que preste sus servicios en dichas dependencias a la disciplina y régimen militares, y en consecuencia a las normas del Código Penal Militar, y Que actualmente no es necesaria la militarización de la
Considerando · 2 motivos
Que por los artículos 1º y 2º del Decreto legislativo número 1897 de 1953, se militarizaron las aduanas y puertos marítimos y terrestres de carácter internacional que funcionan dentro del país, y se sometió a todo el personal que preste sus servicios en dichas dependencias a la disciplina y régimen militares, y en consecuencia a las normas del Código Penal Militar, y;
Que actualmente no es necesaria la militarización de las dependencias y del personal impuesta por las disposiciones citadas en el considerando anterior;
Artículo 1Deróganse Los Artículos 1º Y 2º Del Decreto Legislativo Número 1897 De 1953
º. Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto legislativo número 1897 de 1953. En consecuencia, las aduanas y puertos marítimos y terrestres de carácter internacional que funcionan dentro del país y del personal que preste sus servicios en dichas dependencias, se regirán por las respectivas normas legales y reglamentarias anteriores a la vigencia del mencionado Decreto, y las dictadas posteriormente que sean compatibles con el régimen administrativo que se establece.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,