En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que la renta de Correos y Telégrafos es bien Nacional y como tal no puede enajenarse en todo ó en parte á ningún título sino de acuerdo con las leyes generales sobre la materia
Considerando · 4 motivos
Que la renta de Correos y Telégrafos es bien Nacional y como tal no puede enajenarse en todo ó en parte á ningún título sino de acuerdo con las leyes generales sobre la materia; 2º;
Que las franquicias telegráficas particulares que se han concedido y están en vigencia disminuyen notablemente la renta y perturban la buena marcha de las Oficinas; 3º;
Que el Gobierno está en el deber de procurar que las Rentas den el mayor rendimiento con los menores gastos posibles; 4º;
Que las franquicias particulares no redundan en beneficio del público sino de determinadas personas;
Artículo 1
Art. 1º Gozarán de franquicia telegráfica absoluta solamente las autoridades y empleados que enseguida se expresan: El Presidente y Vicepresidente de la República; Los Ministros del Despacho; El Delegado Apostólico; El Arzobispo y los Obispos de la República; y El Director general de Correos y Telégrafos;
Artículo 2
Art. 2º Gozarán de franquicia telegráfica para asuntos del servicio público: Los Presidentes de la Cámaras Legislativas; Los Presidentes de las Asambleas; Los Agentes del Ministerio Público; Los Gobernadores y sus Secretarios; El General en Jefe del Ejército; El Jefe de Estado Mayor general del Ejército; Los Generales Jefes de las Divisiones del Ejército; y Los Jefes de Estado mayor de las mismas; Los Jefes de los Cuerpos militares que estén de guarnición fuera de la capital, siempre que los despachos sean dirigidos al Ministro de Guerra ó a los Superiores respectivos, y versen sobre asuntos urgentes; El Poder Judicial; Los Prefectos y Alcaldes; Los Inspectores fluviales, cuando se dirigen al Ministro de Gobierno ó a las autoridades de su jurisdicción; El Tesorero general de la República; Los Administradores de Hacienda nacional; Los Administradores de Correos; Los Agentes postales; Los Administradores de Aduana; Los Administradores de Salinas; Los Almacenistas de sal; Los Telegrafistas y los Inspectores de sección; Los Jefes de las Secciones de Correos y Telégrafos; Los individuos á quienes por ley expresa ó en virtud de contratos celebrados con el Gobierno, se haya concedido la franquicia.
Artículo 3
Art. 3º Quedan canceladas todas las franquicias que se hayan concedido y no estén comprendidas en el presente Decreto; Comuníquese y publíquese,