en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto económico, como consecuencia de la enfermedad del coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la importación de bienes como el etanol importado para prevenir el colapso de una industria de interés estratégico para la nación como la azucarera. Que as
Artículo 1Por El Término De 2 Meses A Partir De La Entrada En Vigor Del Presente Decreto, La Importación De Alcohol Carburante Tendrá Lugar Únicamente Para Cubrir El Déficit En La Oferta Local Frente A La Demanda Que Se Presente, Y Cuando Se Requiera Alcohol Carburante Faltante Para El Cumplimiento De Los Porcentajes De Mezcla En Las Distintas Zonas Del País, Que Son Atendidas Dentro Del Programa De Oxigenación De Las Gasolinas Colombianas
Por el término de 2 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la importación de alcohol carburante tendrá lugar únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente, y cuando se requiera alcohol carburante faltante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas.
El volumen de alcohol carburante de origen importado, que al momento de la expedición de la presente norma, haya sido autorizado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, y se encuentre en tránsito o hubiese arribado a un puerto colombiano para su correspondiente descargue, o se encuentre almacenado en infraestructura autorizada para el importador y/o distribuidores mayoristas; podrá ser utilizado para efectos de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, durante la vigencia de la presente norma.
Durante el período de transición, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la oferta local de insumos para la elaboración de etanol o de alcohol carburante. En caso de ser necesario, el mencionado Ministerio informará la cantidad requerida de alcohol carburante o de insumos para la elaboración de etanol, y se procederá a realizar la respectiva autorización a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE para su correspondiente nacionalización.
En caso de que se identifiquen necesidades de abastecimiento de combustibles líquidos o biocombustibles que no puedan satisfacerse con producto nacional ni con producto importado, en razón a lo dispuesto en el presente decreto, se podrán modificar los porcentajes de mezclas obligatorias con biocombustibles, con el propósito de darle continuidad a la prestación del mencionado servicio público.
A los efectos y durante el período de transición, el primer día hábil de cada semana todos los productores e importadores de etanol o alcohol carburante, así como los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, que operen y distribuyan gasolina motor oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer día hábil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Minas y Energía, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en litros por planta, discriminando su punto de origen.
Autorícese la importación o nacionalización de hasta 1.600.000 galones de etanol o alcohol carburante al territorio nacional, con el fin de que se consuma únicamente por los distribuidores mayoristas que realicen despachos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Cesar. Este volumen podrá ser autorizado para su distribución sólo a partir del 3 de agosto de 2020.
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Artículo
1. Por el término de 2 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la importación de alcohol carburante tendrá lugar únicamente para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente, y cuando se requiera alcohol carburante faltante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas.
Parágrafo
1. El volumen de alcohol carburante de origen importado, que al momento de la expedición de la presente norma, haya sido autorizado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, y se encuentre en tránsito o hubiese arribado a un puerto colombiano para su correspondiente descargue, o se encuentre almacenado en infraestructura autorizada para el importador y/o distribuidores mayoristas; podrá ser utilizado para efectos de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, durante la vigencia de la presente norma.
Parágrafo
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá informar con 20 días de anticipación, la existencia de un potencial deficit de oferta local de insumos para la elaboración del Etanol, o del alcohol carburante mismo, indicando el volumen faltante de conformidad con la demanda estimada a nivel nacional, esto con el fin de asegurar la disponibilidad de producto de origen nacional o importado necesarios, para mantener los niveles de mezcla vigentes a nivel nacional.
Parágrafo
3. En caso de que se identifiquen necesidades de abastecimiento de combustibles líquidos o biocombustibles que no puedan satisfacerse con producto nacional ni con producto importado, en razón a lo dispuesto en el presente decreto, se podrán modificar los porcentajes de mezclas obligatorias con biocombustibles, con el propósito de darle continuidad a la prestación del mencionado servicio público.
Parágrafo
4. El Gobierno Nacional previa evaluación de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, evaluará la prórroga acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las medidas de confinamiento para su atención TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado (el
parágrafo 4 ) Artículo 2 DECRETO 820 de 2020 Prorrogado (Prorrogar hasta el 8 de julio de 2020 las medidas contenidas en el artículo 1 ) Artículo 1 DECRETO 820 de 2020
Artículo 2Vigencia
Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de 07 de abril de 2020.