en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 01 de 1986
Artículo 1º Los Empleados Que En Razón De La Naturaleza De Su Trabajo Deban Laborar Habitual Permanentemente En Domingos O Festivos, Tendrán Derecho A Una Remuneración Equivalente Al Doble Del Valor De Un Día De Trabajo Por Cada Dominical O Festivo Laborado, Más El Disfrute De Un Día De Descanso Compensatorio, Sin Perjuicio De Remuneración Ordinaria A Que Tengan Derecho Por Haber Laborado El Mes Completo
º Los empleados que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual permanentemente en domingos o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de remuneración ordinaria a que tengan derecho por haber laborado el mes completo.
No tendrá derecho al descanso compensatorio el personal cuya jornada sea de veintisiete (27) o treinta (30) horas semanales o cincuenta y una (51) horas quincenales, pero cuando sobrepasen la jornada ordinaria en dominicales o festivos, el excedente se liquidará como hora extra dominical.
Artículo 2º Si Transcurrido El Mes Siguiente A Aquél En Que Se Laboró Ordinariamente En Dominicales Y Festivos No Se Hubiere Otorgado Al Empleado, Por Necesidades Del Servicio, El Descanso Compensatorio A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Presidente De La Empresa O El Funcionario A Quien Haya Delegado Tal Atribución, Podrá A Su Juicio, Ordenar El Pago En Dinero Del Mismo, Total O Parcialmente, Liquidado Como Trabajo Ordinario Y Con Base En La Asignación Básica Mensual Que Corresponda Al Funcionario
º Si transcurrido el mes siguiente a aquél en que se laboró ordinariamente en dominicales y festivos no se hubiere otorgado al empleado, por necesidades del servicio, el descanso compensatorio a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Empresa o el funcionario a quien haya delegado tal atribución, podrá a su juicio, ordenar el pago en dinero del mismo, total o parcialmente, liquidado como trabajo ordinario y con base en la asignación básica mensual que corresponda al funcionario.
Artículo 3º El Descanso Compensatorio Que, A La Fecha De Publicación De Este Decreto, Se Adeude Al Personal De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Por Concepto De Trabajo Realizado Ordinariamente, En Dominicales Y Festivos Podrá Cancelársele En Dinero Y Conforme A Lo Establecido En El Artículo Anterior
º El descanso compensatorio que, a la fecha de publicación de este Decreto, se adeude al personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por concepto de trabajo realizado ordinariamente, en dominicales y festivos podrá cancelársele en dinero y conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 4º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.