El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º Adiciónanse Los Numerales Quinto (5º) Del Artículo 2º Del Decreto 3080 De 1982, Y Tercero (3º) Del Artículo 2º Del Decreto 2053 De 1984, Para Incluir En La Lista De Posiciones Arancelarias Allí Señaladas, Las Posiciones 08
º Adiciónanse los numerales quinto (5º) del artículo 2º del Decreto 3080 de 1982, y tercero (3º) del artículo 2º del Decreto 2053 de 1984, para incluir en la lista de posiciones arancelarias allí señaladas, las posiciones 08.06.00.01 y 84.49.01.01, que en consecuencia no quedan sujetas a las modificaciones de gravámenes establecidos en tales Decretos y en el Decreto 1788 de 1983.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.)