en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3º de la Ley 5a de 1977
Artículo 1
Artículo primero . El artículo primero del Decreto extraordinario número 239 de 1978, quedará así: Establécense las siguientes modificaciones a la División Territorial Judicial: I. Departamento de Antioquia Distrito Judicial de Medellín Circuitos Civiles y Penales. Créase el Circuito de Ituango con cabecera en el Municipio de Ituango y jurisdicción en los Municipios de Ituango, San Andrés, San José de la Montaña y Toledo. El Circuito de Dabeiba tiene cabecera en el Municipio de Dabeiba y comprende los Municipios de Dabeiba, Murindó, Peque y Mutatá. El Circuito de Puerto Berrío tiene cabecera en el Municipio de Puerto Berrío y comprende los Municipios de Puerto Berrío Caracolí, La Magdalena y Puerto Triunfo. Juzgados Superiores Círculo de Juzgados Superiores. El Circuito de Santa Rosa de Osos pertenecerá al Círculo de Juzgados superiores de Medellín. El Circuito de Ituango pertenecerá al Círculo del Juzgado Superior de Yarumal. II. Departamento de Boyacá e Intendencia de Casanare. Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Juzgados de Menores. Circuito de Yopal Créase el Circuito de Menores de Yopal, con sede en la ciudad de Yopal y competencia en los Circuitos de Yopal, Orocué y Paz de Ariporo. III. Departamento de Caldas. Distrito Judicial de Manizales. Circuitos Civiles y Penales. Créase el Circuito de Chinchiná, con cabecera en el Municipio de Chinchiná y competencia en los Municipios de Chinchiná y Palestina. Juzgados Superiores. El Circuito de Chinchiná pertenecerá al Círculo de Juzgados Superiores de Manizales. Juzgados de Menores . Circuito de Salamina. Créase el Círculo de Menores de Salamina, con sede en dicha ciudad y competencia en los Circuitos de Aguadas, Pácora y Salamina. IV. Departamento de Córdoba . Distrito Judicial de Montería . Juzgados de Menores Circuito de Sahagún. El Círculo, de Menores de Sahagún, con sede en dicha ciudad, tendrá competencia en los Circuitos de Sahagún y Chinú. V. Distrito Especial de Bogotá . Departamento de Cundinamarca y Comisaría del Amazonas. Distrito Judicial de Bogotá. Juzgados de Menores. Circuito de Leticia. Créase el Círculo de Menores de Leticia (Amazonas), con sede en dicha ciudad y competencia en el Circuito de Leticia. VI. Departamento de Nariño e Intendencia del Putumayo . Distrito Judicial de Pasto Circuito de La Unión. El Circuito de La Unión tiene cabecera en el Municipio de La Unión y comprende los Municipios de La Unión, Arboleda, El Rosario, San Lorenzo, Taminango y Leyva. Juzgados de Menores . Circuito de Mocoa Créase el Círculo de Menores de Mocoa (Putumayo), con cabecera en dicha ciudad y competencia en el Circuito de Mocoa.
Artículo 2Decreto 568 De 1978
Artículo segundo. Créanse los siguientes despachos judiciales que harán parte de los Distritos y Circuitos que en ellos se indican: I. Departamento de Nariño e Intendencia del Putumayo. Distrito Judicial de Pasto. Juzgados de Menores. Circuito de Mocoa. Mocoa : Un (1) Juzgado Promiscuó de. Menores, con Grado 1 Juez 1 Secretario 16 1 Asistente Social 9 1 Citador 5 II. Departamento del Tolima Distrito Judicial de Ibagué. Tribunal Superior. IBAGUE Sala Laboral Grado 1 Magistrado, 1 Auxiliar de Magistrado 17
Artículo 3
Artículo tercero. Los nuevos asuntos que se susciten en jurisdicción del Circuito de Santa Rosa de Osos, a partir del de abril de 1978, y que por competencia correspondan a Juzgados Superiores, serán de conocimiento del Círculo de Juzgados Superiores de Medellín.
Artículo 4Del Decreto 239 De 1978, Pero Solo En Cuanto Hace Referencia A La Creación Del Juzgado Promiscuo De Menores De Tumaco (Nariño)
Artículo cuarto. Declárase sin valor y efectos legales el artículo 2º del Decreto 239 de 1978, pero solo en cuanto hace referencia a la creación del Juzgado Promiscuo de Menores de Tumaco (Nariño).
Artículo 5
Artículo quinto. Los cargos creados en el presente Decreto tendrán las asignaciones mensuales que les correspondan de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 6
Artículo sexto. Los gastos que demande el presente Decreto se imputarán con cargo a la vigencia fiscal de 1978, y el Gobierno efectuará las operaciones que crea necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 7
Artículo septimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, pero los cambios de jurisdicción y competencia que se susciten y los efectos fiscales solo se producirán a partir del 1o de abril de 1978.