Micelio

decreto 731 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992

Artículo 1El Monto Máximo Que Podrán Autorizar Las Asambleas Departamentales Y Los Concejos Municipales Y Distritales Como Salario Mensual De Los Gobernadores Y Alcaldes Estará Constituido Por La Asignación Básica Mensual Y Los Gastos De Representación Y En Ningún Caso Podrán Superar El Límite Máximo Salarial Mensual, Fijado En El Presente Decreto

°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2A Partir Del 1° De Enero Del Año 2009 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Las Asambleas Departamentales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Gobernador, Será: Categoria Limite Maximo Salarial Mensual Especial $10

°. A partir del 1° de enero del año 2009 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será: CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL $10.420.025 PRIMERA $8.829.013 SEGUNDA $8.489.435 TERCERA $7.304.630 CUARTA $7.304.630

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero Del Año 2009 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Los Concejos Municipales Y Distritales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Alcalde, Será: Categoria Limite Maximo Salarial Mensual Especial $10

°. A partir del 1° de enero del año 2009 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será: CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL $10.420.025 PRIMERA $8.829.013 SEGUNDA $6.381.804 TERCERA $5.119.223 CUARTA $4.282.443 QUINTA $3.449.016 SEXTA $2.605.860

Artículo 4El Límite Máximo Salarial Mensual Del Alcalde Mayor De Bogotá, D

°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será diez millones cuatrocientos veinte mil veinticinco pesos ($10.420.025).

Artículo 5El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos En Las Comisiones De Servicios De Los Gobernadores Y Alcaldes Corresponderá A Lo Establecido Por El Gobierno Nacional Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional

°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Parágrafo

El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 6La Bonificación De Dirección Para Los Gobernadores Y Alcaldes Continuará Reconociéndose En Los Mismos Términos Y Condiciones A Que Se Refiere El Decreto 4353 De 2004, Modificado Por El Decreto 1390 De 2008, Y Las Demás Normas Que Los Modifiquen O Adicionen

°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 7Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial Establecido En El Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 10 Y 12 De La Ley 4ª De 1992

°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 666 De 2008 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero Del Año 2009 Con Excepción De Lo Previsto En El Artículo 5° De Este Decreto

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 666 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2009 con excepción de lo previsto en el artículo 5° de este decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública