en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las concedidas por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6º de 1971
Artículo 1º El Artículo 72 Del Decreto 2666 De 1984 Quedará Así: Artículo 72
º El artículo 72 del Decreto 2666 de 1984 quedará así: Artículo 72. Plazo de abandono en los, Depósitos Comerciales, de Aduana. Las mercancías no podrán permanecer en los depósitos comerciales más de seis (6) meses contados a partir de su llegada al país sin que se hubiera presentado la declaración para despacho. Transcurrido este término se declarará el abandono legal.
Por razones, de interés, económico o social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos de aduana habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de Aduanas podrá prorrogar hasta por un año el plazo señalado en este artículo.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquesey cúmplase.