Artículo 1Adiciónase El Artículo 7° Del Decreto Legislativo 2322 De 1965, Con El Siguiente Parágrafo: "parágrafo
°. Adiciónase el artículo 7° del Decreto legislativo 2322 de 1965, con el siguiente
Parágrafo
"
Parágrafo
En los casos previstos en los ordinales d), i), y j) del presente artículo no habrá lugar al pago del impuesto de que trata el artículo 67 de la Ley de 1ª de 1959 y disposiciones que lo complementan o modifican".
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas