El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1El Plazo Señalado Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1870 De 1937, Puede Ser Ampliado Por-La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Hasta El Día Veinte Del Mes Siguiente Al En Que Se Causa El Servicio
° El plazo señalado por el artículo 1° del Decreto número 1870 de 1937, puede ser ampliado por-la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales hasta el día veinte del mes siguiente al en que se causa el servicio.
Artículo 2La Jefatura De Rentas E Impuestos
° La Jefatura de Rentas e Impuestos .Nacionales, a petición de las compañías, puede permitir se sustituya el informe de que habla el artículo 2° del Decreto 1870 de 1937 por cuadros sintéticos. Las empresas pondrán sus libros a disposición de los empleados de las Recaudaciones de Hacienda Nacional, con el fin de que se verifique la exactitud de los cuadros.
Artículo 3Este Decreto Regirá Desde La Fecha
° Este Decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público