en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 39 del Decreto 222 de 1983, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería
Considerando · 4 motivos
Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería;
Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros, es el Cuerpo Consultor del Gobierno, en materia de ingeniería;
Que por Decreto 609 de 1976, modificado por los Decretos 1310 de 1976, 324 y 991 de 1978, 1904, 2963 y 3285 de 1979, 2731 de 1980, 1239 y 3201 de 1981, 2725 de 1982, 3295 de 1983, 1925 y 3018 de 1984, y 1884 de 1986, se aprobaron las tarifas propuestas por la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
Que la misma Sociedad ha presentado algunas modificaciones y adiciones a dichas tarifas en lo referente a construcción de estructuras de concreto reforzado;
Artículo 1º Para Los Fines Contemplados En El Artículo 13 Del Decreto 609 De 1976, El Valor Del Metro Cuadrado De Construcción Se Fija Así: Tipo A - 1 $ 11
º Para los fines contemplados en el artículo 13 del Decreto 609 de 1976, el valor del metro cuadrado de construcción se fija así: Tipo A - 1 $ 11.800 Tipo A - 2 $ 14.400 Tipo A - 3 $ 18.700 Tipo B $ 18.700
Artículo 2º Queda En Estos Términos Subrogado El Artículo 1º Del Decreto 1884 De 1986 Y Modificado El Artículo 13 Del Decreto 609 De 1976
º Queda en estos términos subrogado el artículo 1º del Decreto 1884 de 1986 y modificado el artículo 13 del Decreto 609 de 1976.
Artículo 3º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.