en ejercicio de sus facultades constitucionales
Artículo 1La Comisión Especial Creada Por El Artículo 2° De La Ley 51 De 1967 Para Asesorar Al Gobierno Nacional Y Colaborar En El Estudio, Preparación Y Realización De Las Obras Y De Los Actos Que Deberán Llevarse A Cabo Con Motivo De La Conmemoración Del Sesquicentenario De La Campana Libertadora De 1819, Elegirá De Su Seno Un Presidente Y Un Vicepresidente Y Podrá Darse Su Propio Reglamento De Funcionamiento Interno
° La Comisión especial creada por el artículo 2° de la Ley 51 de 1967 para asesorar al Gobierno Nacional y colaborar en el estudio, preparación y realización de las obras y de los actos que deberán llevarse a cabo con motivo de la conmemoración del sesquicentenario de la Campana Libertadora de 1819, elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente y podrá darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 2El Gobierno A Propuesta De La Comisión Especial, Contratará Los Servicios Necesarios Para El Funcionamiento Interno De La Misma
° El Gobierno a propuesta de la Comisión Especial, contratará los servicios necesarios para el funcionamiento interno de la misma.
Artículo 3Las Invitaciones Que El Gobierno Y La Comisión Especial Formulen A Otros Gobiernos Para Participar En La Conmemoración Del Sesquicentenario De La Campaña Libertadora Se Harán Por Conducto Del Ministerio De Relaciones Exteriores
° Las invitaciones que el Gobierno y la Comisión Especial formulen a otros Gobiernos para participar en la conmemoración del sesquicentenario de la Campaña Libertadora se harán por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4La Distribución De Los Veinte Millones De Pesos Destinados Por El Artículo 4
° La distribución de los veinte millones de pesos destinados por el artículo 4.° de la Ley 51 de 1967, se hará por el Gobierno a propuesta de la Comisión Especial asignando las partidas necesarias para el funcionamiento de la propia Comisión, adquisición de terrenos y la ejecución de las obras y actos que se programen en desarrollo de la Ley citada. El Gobierno a propuesta de la Comisión Especial, podrá modificar la distribución inicial de las diferentes partidas, de acuerdo con las conveniencias y necesidades que vayan apareciendo durante el desarrollo de los trabajos y programas que se ejecuten.
La partida destinada para el funcionamiento de la Comisión Especial se asignará al Ministerio de Obras Públicas, el cual llevará a cabo los contratos de que trata el artículo 2°.de este Decreto.
Artículo 5La Ejecución De Obras Y La Celebración De Actos Que Se Programen Para Esta Conmemoración, Estarán A Cargo De Los Respectivos Ministerios, De Acuerdo Con Los Proyectos Que Recomiende La Comisión Especial
° La ejecución de obras y la celebración de actos que se programen para esta conmemoración, estarán a cargo de los respectivos Ministerios, de acuerdo con los proyectos que recomiende la Comisión Especial. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 51 de 1967 los contratos que el Gobierno celebre solamente requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros; y su valor se cargará a la partida asignada en la distribución hecha por el Gobierno, conforme al artículo anterior.
Artículo 6La Comisión Podrá Solicitar A Los Distintos Ministerios, Departamentos Administrativos Y Establecimientos Descentralizados La Colaboración E Información Necesarias Para El Desempeño De Sus Funciones
° La Comisión podrá solicitar a los distintos Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Descentralizados la colaboración e información necesarias para el desempeño de sus funciones
Artículo 7Para La Apertura De Los Concursos Para La Remodelación Y Arreglo De Los Monumentos Del Puente De Boyacá Y Del Pantano De Vargas A Que Se Refiere El Artículo 6° De La Ley 51 De 1967 Y Para La Remodelación De Las Casas A Que Se Refiere El Parágrafo 2° Del Artículo 8° De La Misma Ley, Se Oirá El Concepto Del Consejo De Monumentos Nacionales
° Para la apertura de los concursos para la remodelación y arreglo de los monumentos del Puente de Boyacá y del Pantano de Vargas a que se refiere el artículo 6° de la Ley 51 de 1967 y para la remodelación de las casas a que se refiere el
del artículo 8° de la misma Ley, se oirá el concepto del Consejo de Monumentos Nacionales.
Artículo 8La Adquisición De Los Terrenos Necesarios Para El Cumplimiento A La Ley 51 De 1967, Así Como De Las Casas Declaradas Monumentos Nacionales Por La Misma Ley Y La Del Lote De La Finca Denominada "la Ramada" En Jurisdicción El Municipio De Sogamoso, Se Hará Por El Ministerio De Obras Públicas
° La adquisición de los terrenos necesarios para el cumplimiento a la Ley 51 de 1967, así como de las casas declaradas monumentos nacionales por la misma Ley y la del lote de la finca denominada "La Ramada" en jurisdicción el Municipio de Sogamoso, se hará por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 9De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 3° De La Ley 46 De 1946, En La Comisión Asesora Estatuída Por La Ley 51 De 1967, Intervendrá Un Representante Del Contralor General De La República; Asímismo De La Inversión De Los Fondos Destinados Por La Ley Que Se Reglamenta, Deberá Rendirse Cuenta A La Contraloría General De La República
° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 46 de 1946, en la Comisión Asesora estatuída por la Ley 51 de 1967, intervendrá un representante del Contralor General de la República; asímismo de la inversión de los fondos destinados por la Ley que se reglamenta, deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República.
Artículo 10Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y Cúmplase.